2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley de Mejores al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico
§ 720a. Servicio de localización de personas; facultad para investigar e imponer penalidades

(a) La Administración ofrecerá a los beneficiarios del Programa el servicio de localizar a las personas que incumplen su obligación de prestar alimentos a personas de edad avanzada o que son alimentantes potenciales. Para estos efectos y para lograr y hacer efectivas las pensiones alimentarias para las personas de edad avanzada, el/la Administrador/a solicitará la información y la asistencia que considere necesaria de cualquier departamento, agencia, corporación pública u organismo del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, de otros estados o jurisdicciones, así como de individuos, entidades privadas y corporaciones o sociedades, a los fines de identificar y localizar los descendientes o a las personas legalmente obligadas a prestar alimentos, determinar ingresos, gastos y bienes del o los alimentantes, o para cualquier otra información que sea necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo.
(b) El/la Administrador/a o el/la funcionario/a del Programa que éste/a asigne, tendrá facultad para llevar a cabo las investigaciones que estime necesarias, y a tales fines, podrá tomar juramentos y declaraciones y requerir, bajo apercibimiento de desacato, la comparecencia de testigos y la presentación de datos, libros, cartas, documentos, papeles, expedientes y toda la información que sea necesaria y pertinente para un completo conocimiento de los asuntos bajo investigación relacionados con las funciones que le confiere este capítulo, con el propósito de que pueda cumplir con las responsabilidades que se le asignan. Se ordena, no obstante lo dispuesto en otras leyes, a los/las directores/as o secretarios/as de otros departamentos, agencias, corporaciones públicas u organismos del Gobierno de Puerto Rico o de los municipios, así como a los/las funcionarios/as o agentes de corporaciones o entidades privadas, e individuos particulares a suministrar aquella información pertinente y necesaria que el/la Administrador/a solicite, incluyendo la recopilación de datos y listas escritas o a través de medios computadorizados. Toda la información solicitada, según dispuesto en este capítulo, se suministrará libre de costos y aranceles. Se proveerá acceso por parte del Programa, a cualquier información sobre la ubicación del alimentante que obre en cualquier sistema utilizado por los negociados de vehículos de motor u organismos de seguridad pública del Gobierno de Puerto Rico para localizar individuos.
(c) A fin de facilitar la localización y hacer efectivas las acciones contra alimentantes, las agencias de gobierno que emiten las siguientes licencias o mantienen récords relativos a los siguientes asuntos, deberán desarrollar procedimientos apropiados para garantizar que las solicitudes para obtener dichas licencias, o los récords sobre dichos asuntos, contengan la mayor información sobre el respectivo solicitante o individuo sujeto a dicho asunto, respectivamente: licencias profesionales, licencias de vehículos de motor, licencias ocupacionales, licencias de matrimonio, decretos de divorcio, órdenes de pensión alimentaria, decretos y reconocimientos de paternidad, y récords y certificados de defunción.
(d) Si alguna persona o funcionario/a se negare a ofrecer la información solicitada, el/la Administrador/a podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia y solicitar que se ordene el cumplimiento de la solicitud. El tribunal dará preferencia al curso y despacho de dicha petición y podrá dictar órdenes haciendo obligatoria la presentación de los datos o información requerida previamente por el/la Administrador/a. El Tribunal de Primera Instancia tendrá facultad para castigar por desacato la desobediencia de esas órdenes.
(e) La información obtenida será de carácter confidencial y se utilizará únicamente para los propósitos autorizados por este capítulo. Cualquier persona que divulgue, dé a la publicidad, haga uso de, o instigue al uso de cualquier información obtenida de conformidad con las disposiciones de esta sección, incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión que no excederá de seis (6) meses o multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. Todo empleado o funcionario que por descuido, acción u omisión, divulgue, ofrezca o publique cualquier información confidencial estará, además, sujeto a las acciones disciplinarias que correspondan.