2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley de Mejores al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico
§ 717. Administrador/a; facultades y poderes

(1) El/la Administrador/a tendrá las responsabilidades, facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, los siguientes:
(a) Llevar a cabo todas las gestiones y acciones necesarias, administrativas y judiciales, para hacer cumplir los propósitos de este capítulo.
(b) Concertar acuerdos y coordinar administrativamente con las agencias, departamentos u organismos gubernamentales pertinentes y la Rama Judicial, así como con otras instituciones, públicas o privadas, la adopción de medidas dirigidas a lograr el cumplimiento de la política pública establecida en este capítulo, así como sus propósitos y objetivos.
(c) Identificar y localizar a descendientes mayores de edad o cualesquiera otras personas legalmente obligadas a proveer alimentos a personas de edad avanzada en todos los casos que sea necesario o cuando así se le solicite para cumplir con los propósitos de este capítulo, conforme se dispone en la sec. 735a de este título.
(d) Prestar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por este capítulo a cualquier persona particular que así lo solicite, en acciones judiciales y administrativas para establecer o fijar, nivelar, modificar y hacer cumplir la obligación de prestar alimentos de cualquier persona obligada por ley a ello. Se incluye específicamente en esta categoría de personas aquellas personas, naturales o jurídicas, que tengan a su cargo el cuido diario del alimentista de edad avanzada. La representación legal ofrecida por el/la Administrador/a de conformidad con lo dispuesto en este capítulo será siempre en el mejor interés de la persona de edad avanzada.
(e) Designar Procuradores/as Auxiliares para representar al Programa en los procedimientos de sustento de personas de edad avanzada y ante otras agencias, organismos gubernamentales y los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Administrador o la Administradora podrá solicitar del Secretario de Justicia el nombramiento de estos abogados como fiscales especiales para que, como parte de sus funciones, puedan actuar en procedimientos de naturaleza criminal por violaciones a las leyes, reglamentos u órdenes que administra el Programa. Esta facultad puede ser delegada por el Secretario de Justicia en el Subsecretario, los Secretarios Auxiliares y en el Jefe de la División de Investigaciones y Procedimiento Criminal del Departamento de Justicia.
(f) Deberá divulgar los servicios de sustento de personas de edad avanzada autorizados por este capítulo y los criterios, requisitos de elegibilidad y los costos de los mismos, si alguno.
(g) Establecer un amplio y vigoroso programa educativo para promover el cumplimiento de la obligación moral y legal de los descendientes y personas responsables de proveer alimentos a las personas de edad avanzada; coordinar y promover el que personas y entidades educativas, caritativas, cívicas y religiosas, sociales, recreativas, profesionales, ocupacionales, gremiales, comerciales, industriales y agrícolas fomenten la política pública de responsabilidad para el sustento de personas de edad avanzada y recabar la cooperación de todos los medios de comunicación masivos públicos y privados, con o sin fines de lucro, para que aporten al proceso educativo del cumplimiento de la responsabilidad de alimentar a personas de edad avanzada, a fin de lograr el fortalecimiento de la institución fundamental de la sociedad, la familia. Para lograr estos propósitos se faculta al Programa para organizar todo tipo de actividades y utilizar todos los medios de comunicación personal, grupal o masiva, incluyendo la producción y colocación de anuncios en la radio, prensa, televisión y otros medios de comunicación, incluyendo la red informática Internet. El Programa publicará la disponibilidad de los servicios de sustento de personas de edad avanzada por lo menos una vez al año, incluyendo la información sobre sus costos y los lugares donde podrán solicitarse.
(h) Solicitar, recibir y aceptar fondos y donaciones para prestar los servicios autorizados por este capítulo y formalizar contratos y cualquier otro instrumento que fuera necesario o conveniente en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes, lo mismo que contratar los servicios técnicos necesarios, tanto para llevar a cabo investigaciones, procesamiento de casos y datos, recaudaciones de pensiones alimentarias para personas de edad avanzada y cualquier otra gestión necesaria para cumplir con los propósitos de este capítulo, con individuos, grupos, corporaciones, cualquier agencia federal, el Gobierno de los Estados Unidos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o subdivisiones políticas.
(i) Realizar investigaciones y estudios para determinar y evaluar la naturaleza de los servicios a prestarse.
(j) Adoptar, con la aprobación del/la Secretario/a, los reglamentos y procedimientos necesarios para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. Expresamente se faculta al/la Administrador/a a determinar mediante reglamento, aquellas reglas y normas necesarias para implementar el procedimiento administrativo de mediación y de aquellos servicios por los cuales requerirá el pago de una cantidad razonable y el reembolso de los gastos incurridos en la prestación de servicios, así como a determinar a quién se le va a requerir dicho pago, los criterios para ello, la cantidad a pagarse y la forma de pago.
(k) Establecer, con la aprobación del/la Secretario/a, la organización interna del Programa y los mecanismos de coordinación e integración programática y operacional necesarios para un tratamiento integral de la familia, de acuerdo con las funciones y deberes del Departamento.
(l) Iniciar ante los tribunales procedimientos de impugnación de transacciones, u obtener remedio en el mejor interés del alimentista, a tenor con la Ley de Transacciones Comerciales, secs. 401 et seq. del Título 19, cuando exista evidencia prima facie de que un alimentante, contra quien está pendiente una acción judicial de pensión alimentaria para personas de edad avanzada, transfiere propiedad o ingreso para evadir el pago corriente o futuro de pensión alimentaria.
(2) El/la Administrador/a, o la persona a quien éste designe, tendrá la facultad de realizar descubrimiento de información financiera o de otra índole en entidades públicas o privadas, con el propósito de hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada.