2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley de Mejores al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico
§ 712. Deberes de los descendientes y sus limitaciones

(a) Es obligación de los descendientes de las personas de edad avanzada contribuir mediante alimentos con su sustento. A los descendientes de las personas de edad avanzada, según aquí definido, que sean responsables del sustento, el tribunal, en aquellas instancias en que el procedimiento administrativo de mediación no ha sido efectivo, podrá ordenarle hacer una aportación económica o como forma alternativa de pago una aportación no económica justa y razonable por concepto de pensión alimentaria al amparo de este capítulo. El deber de mantener a las personas de edad avanzada continúa aún cuando ésta se haya ubicado en un hogar de cuido o se encuentre bajo la custodia de otra persona, de una agencia o institución pública o privada.
(b) Para hacer efectiva la obligación de prestar sustento a una persona de edad avanzada o para nivelar dicha obligación es necesario que se presente una petición de sustento ya sea el alimentista por sí, por conducto de su representante legal, por un/a agente del orden público, agencia o instrumentalidad pública o privada, tutor/a, por funcionario/a público/a o cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona. Cualquiera de estos podrá iniciar una petición de sustento ante el Programa o ante el tribunal o presentar una solicitud de servicios ante el Programa a tenor con lo dispuesto en las sec. 722 de este título.
(c) Un alimentante adulto que ya esté proveyendo sustento a un ascendiente de edad avanzada podrá presentar ante el tribunal una solicitud para que se ordene a otros/as alimentantes obligadosś a proveer sustento al alimentista. En estos casos se utilizará la nivelación como medio de distribuir equitativamente la obligación de sustento entre todos los obligados/as.
(d) Para determinar una aportación justa y razonable, y para distribuir equitativamente la obligación de proveer sustento a una persona de edad avanzada se tomará en consideración la necesidad del alimentista y la capacidad de la parte alimentante para proveerle sustento. Además, de la capacidad económica del alimentante se tomarán en consideración factores no monetarios como la compañía, cuidados y servicios que brinden los descendientes a las personas de edad avanzada, entre otros, y que necesiten ser provistos o deban ser provistos por sus descendientes alimentantes.
(e) Al momento de determinar una aportación justa y razonable, se podrá a solicitud de la parte alimentante, considerar la prudencia y razonabilidad con que el alimentista ha manejado sus asuntos financieros durante un período no mayor de treinta y seis (36) meses, contándose retroactivamente desde la fecha de solicitud de servicios hecha por, o a favor de, el alimentista de edad avanzada. Cónsono con los procedimientos establecidos por este capítulo, el Programa o el tribunal competente tomará este aspecto en consideración al momento de determinar el monto, si alguno, de una pensión alimentaria para el alimentista.
(f) Esta legislación va dirigida a garantizar la integridad física y emocional de las personas de edad avanzada mediante el apoyo familiar de sus descendientes. Para lograr este fin se imponen unas obligaciones a los descendientes adultos de las personas de edad avanzada. Se considerarán los siguientes factores al fijar, modificar, nivelar o dejar sin efecto la obligación de proveer sustento a las personas de edad avanzada:
(1) Los recursos económicos del alimentista y de los alimentantes;
(2) la salud y necesidades físicas, mentales y emocionales de la parte alimentista;
(3) el nivel de vida del alimentante;
(4) las consecuencias contributivas para cada integrante de la parte alimentante, cuando ello sea práctico y pertinente;
(5) las contribuciones no monetarias de cada parte alimentante al cuidado y bienestar del/la alimentista;
(6) otras obligaciones alimentarias del/los alimentante/s;
(7) estado de salud o condición de incapacidad mental o física del/los alimentante/s que le impida hacer aportaciones económicas. No empece lo anterior, en aquellos casos en que se demuestre que el alimentante no puede proveer asistencia económica al alimentista, se le podrá ordenar como forma alternativa de pago el hacer aportaciones no económicas, tales como realizar tareas en el hogar, hacer las compras de artículos de uso del alimentista, acompañarle a hacer gestiones personales o atender sus necesidades de salud, entre otras, tomando en consideración las circunstancias del caso, o
(8) evidencia de que el alimentante, contra quien se reclaman alimentos, fue víctima de abandono, maltrato físico, emocional o sexual por parte del alimentista, o que éste/a incumplió con su obligación de prestar alimentos debidamente requerido mediante orden emitida por un tribunal competente a sus descendientes cuando eran menores de edad.