2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 32 - Ley de Mejores al Sustento de Personas de Edad Avanzada de Puerto Rico
§ 722. Solicitud de servicios

(1) Cualquier solicitud hecha por un/a alimentista por sí, por conducto de su representante legal, por un/a agente del orden público, agencia o instrumentalidad pública o privada, tutor/a, por funcionario/a público/a o cualquier persona particular interesada en el sustento de dicha persona.
(2) La solicitud de un/a alimentante que interese que se ordene que otros/as alimentantes obligados/as a proveer sustento a un alimentista cuando la/el solicitante está proveyendo para el sustento de dicho ascendiente e interesa nivelar o distribuir equitativamente el cumplimiento de la obligación entre uno/a o varios/as alimentantes.
(3) El Programa, al proveer los servicios autorizados por esta sección, deberá:
(a) Establecer salvaguardas contra el uso no autorizado o la divulgación de información relacionada con los procedimientos de este capítulo, incluyendo lo siguiente:
(i) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte contra la cual se ha emitido una orden de protección respecto a la primera parte.
(ii) Ninguna información sobre el paradero de una parte será divulgada a otra parte si el Programa tiene motivo fundado para creer que el revelar la misma podrá resultar en daño físico o emocional a la primera parte.
(iii) Ninguna información relacionada con los récords de una institución financiera de cualesquiera de las personas involucradas en un caso será divulgada a menos que sea con el único propósito y en la medida necesaria para establecer, modificar o hacer efectiva una obligación alimentaria para personas de edad avanzada de dicho individuo. La divulgación no autorizada estará sujeta a sanciones civiles a tenor con la legislación federal aplicable.
(iv) Ninguna información relativa a contribución sobre ingresos será divulgada o utilizada para un propósito en contravención de la Sección 6103 del Código de Rentas Internas Federal de 1986, según enmendado, sujeto a las penalidades aplicables.
(v) Ningún/a empleado/a del Programa, o la Administración, o ambos, tendrá acceso o intercambiará información mantenida por la Administración más allá de lo necesario para el desempeño de las funciones del Programa, la Administración, o ambos.
(vi) Ninguna información será divulgada si ello violare alguna otra legislación federal o estatal aplicable.
(b) Fijar e imponer sanciones administrativas, incluyendo, sin que se entienda como una limitación, la destitución del/la empleado/a, por el acceso no autorizado o la divulgación de información confidencial según se dispone en esta sección.
(4) Cuando sean necesarios los servicios de representación legal, el/la Administrador/a designará al/la Procurador/a Auxiliar para Sustento de Personas de Edad Avanzada como representante legal en el mejor interés de la persona de edad avanzada. Para propósitos de esta sección, se considerará como hecha una solicitud de servicios que sea recibida por funcionarios/as del Programa mediante vía telefónica o visitando la oficina local más cercana a su residencia. El/la Administrador/a, con la anuencia de la/el Secretaria/o, deberá adoptar reglamentación que regule el mecanismo para la corroboración de solicitudes de servicios hechas telefónicamente.