(a) En los casos en que las disposiciones de este capítulo estén en pugna con las disposiciones de cualquier otra ley, prevalecerán las disposiciones de este capítulo.
(b) En virtud de la autonomía que le es propia al Instituto de Cooperativismo, la designación de su Director(a) continuará inalterada al amparo de este capítulo.
(c) Nada de lo dispuesto en este capítulo afectará el derecho de negociación colectiva que hayan disfrutado los cincuenta y nueve (59) empleados de carrera de la Administración de Fomento Cooperativo y veinte (20) empleados de carrera de la Oficina del Inspector de Cooperativas y los de las demás entidades adscritas, según resulten aplicables, ni de los derechos que hayan adquirido en virtud de los convenios negociados al amparo de las disposiciones pertinentes de las secs. 1451 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo del Servicio Público de Puerto Rico”.
(d) Se dispone que se reconocerá al representante exclusivo según previamente certificado por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público, actual rector de las secs. 1451 et seq. del Título 3, así como, la permanencia de los cincuenta y nueve (59) empleados de carrera, la unidad apropiada según certificada y el reconocimiento de los convenios colectivos antes negociados en la Administración de Fomento Cooperativo, ahora Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico.
(e) En lo que respecta al personal de carrera de la actual Administración de Fomento Cooperativo, la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico será considerada patrono sucesor. De igual forma, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico pasará a ser patrono sucesor del personal de carrera de la actual Oficina del Inspector de Cooperativas.
(f) Este capítulo no invalidará los contratos debidamente otorgados por la Administración de Fomento Cooperativo ni los de la Oficina del Inspector de Cooperativas que estén vigentes a la fecha de su aprobación, si alguno, los cuales continuarán en vigor hasta la fecha pactada para su terminación, a menos que las cláusulas en los mismos contravengan lo dispuesto por este capítulo o que sean cancelados en una fecha anterior si así lo permitiese el contrato de que se trate.
(g) En caso de que sea necesario hacer ejercicio interpretativo de alguna o parte de las disposiciones de este capítulo, las mismas se interpretarán en función del propósito fundamental de fomentar la estabilidad y desarrollo de las empresas cooperativas y salvaguardar su carácter autónomo.
(h) En función de la transferencia de funciones y la disolución de la Administración de Fomento Cooperativo ante la Comisión de Desarrollo Cooperativo, por la presente se deroga la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 36 - Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico
§ 628. Junta Rectora—Composición
§ 630. Junta Rectora—Reembolso de gastos y dietas
§ 631. Junta Rectora—Responsabilidad de los miembros
§ 632. Junta Rectora—Facultades, deberes y funciones
§ 634. Fondo Especial para la Formación, Organización e Incorporación de las Cooperativas Juveniles
§ 635. Junta Rectora—Elección de representantes del Movimiento Cooperativo
§ 636. Designación, facultades, deberes y funciones del Comisionado
§ 637. Adscripción de entidades