2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 36 - Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico
§ 637. Adscripción de entidades

(a) Por la presente se adscriben a la Comisión, como componentes operacionales de éste, la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico y el Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo; Disponiéndose, que aquellas determinaciones de dichas entidades que impliquen definición dé política pública habrán de ser cónsonas con la política pública de desarrollo del cooperativismo, según la misma sea definida e interpretada por la Junta Rectora de la Comisión. Las entidades adscritas rendirán los informes periódicos al Comisionado y a la Junta Rectora acorde con los parámetros que esta última defina por reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.
(b) La Junta Rectora tendrá la facultad de resolver posibles inconsistencias entre las normas, reglamentos, procedimientos, cartas circulares o normativas de las entidades adscritas, tanto en su aprobación, aplicación e interpretación, y la política pública de desarrollo del cooperativismo. La Junta definirá normas y procedimientos para atender dichas posibles inconsistencias de manera expedita para evitar el menoscabo de la política pública de desarrollo del cooperativismo y evitar atrasos en el funcionamiento de las entidades adscritas. La determinación de la Junta Rectora podrá reafirmar la normativa en discusión o declararla inconsistente con la política pública de desarrollo del cooperativismo, en cuyo caso la misma perderá vigencia y efectividad según lo disponga la determinación de la Junta Rectora. Las determinaciones de la Junta Rectora que estén relacionadas a la aprobación o desaprobación de normativa posiblemente inconsistente con la política pública enunciada en este capítulo o aquella a ser promulgada por dicho organismo, según dispuesto en la sec. 632 de este título, será concluyente y no estarán sujetas a revisión por otro ente, salvo que la propia Junta entienda pertinente reconsiderarlo y salvo por la revisión judicial en caso de que la determinación resulte caprichosa, arbitraria o se haya hecho en violación al debido proceso de ley.
(c) Cualquier persona con interés, incluyendo, pero sin limitarse a cualesquiera de los miembros de la Junta Rectora o cooperativas, podrán presentar ante la consideración de dicho organismo, planteamientos de posible inconsistencia de política pública, cuya petición deberá ajustarse a las normas que para esos fines defina por reglamento la propia entidad. Los procesos de conciliación de política pública llevados a cabo por virtud de lo antes dispuesto, no estarán sujetos a las secs. 9601 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.