2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 36 - Ley Orgánica de la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico
§ 636. Designación, facultades, deberes y funciones del Comisionado

(a) Ser el brazo ejecutivo de la Comisión y [ejercer] todas las funciones, deberes y facultades que ejercía el Administrador de Fomento Cooperativo al amparo de la Ley Núm. 89 de 21 de junio de 1966, según enmendada, y de otras leyes aplicables; Disponiéndose, que todo ejercicio de definición de reglamentos y política pública corresponderá a la Junta Rectora de la Comisión y requerirá el voto afirmativo de al menos siete (7) de los diez (10) miembros.
(b) [Presidir] la Junta Rectora de la Comisión y la Junta de la Corporación.
(c) Ser responsable de la coordinación y supervisión de la gestión gubernamental relativa al cooperativismo.
(d) Coordinar la administración y las operaciones de las entidades adscritas, así como las comunicaciones, las relaciones públicas y las campañas promocionales de la Comisión y sus componentes, conforme a las normas, metas, objetivos y política pública establecidas por la Junta Rectora.
(e) Realizar, por encomienda de la Junta Rectora o por iniciativa propia, estudios e investigaciones económicas, sociales y de otra índole relacionados con el cooperativismo y su desarrollo.
(f) Coordinar, planificar y desarrollar proyectos especiales que promuevan el cooperativismo.
(g) Asesorar al Gobernador y a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico en todos los asuntos relacionados con la misión y funciones de la Comisión.
(h) Procurar el funcionamiento efectivo y eficiente de la Comisión y el de las entidades adscritas como un conjunto armonioso.
(i) Celebrar convenios con las organizaciones del movimiento cooperativo y otras de naturaleza afín, incluyendo instituciones educativas públicas y privadas, con miras a llevar a cabo, en colaboración con estas, actividades educativas y prestar servicios técnicos a dichas organizaciones, en armonía con los objetivos de este capítulo.
(j) Promover, mediante los mecanismos que estime necesarios, la participación ciudadana y del Movimiento Cooperativo en las funciones de la Comisión.
(k) Salvo por el manejo de los asuntos administrativos de la Comisión, cualquier delegación en funcionarios o empleados de la Comisión, y/o las entidades adscritas, de poderes, facultades, deberes o funciones que le hayan sido conferidos al Comisionado, podrá llevarse a cabo solamente sujeto a parámetros previamente definidos por determinación o reglamentación debidamente adoptada por la Junta Rectora.
(l) Recopilar, interpretar y publicar estadísticas relacionadas al cooperativismo.
(m) Requerir de las entidades adscritas y/o de las cooperativas la información que sea necesaria, pertinente y especializada para ejercer sus responsabilidades.
(n) Expedir citaciones requiriendo la comparecencia de testigos y la presentación de documentos, datos u otra información pertinente para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. El Comisionado podrá, además, por sí o mediante su representante debidamente autorizado por escrito, tomar juramentos y recibir testimonios, datos o información. Si una citación o requerimiento de documentos, datos o información no fuere cumplida, se comparecerá ante el Tribunal de Primera Instancia para solicitar la orden de cumplimiento de tal citación o requerimiento so pena de desacato. Toda información oral o escrita obtenida por el Comisionado bajo sus órdenes se mantendrá en estricta confidencialidad.
(ñ) Promover, coordinar y gestionar la conversión de Cooperativas de Vivienda bajo el Régimen de Titulares, según establecido en las secs. 4590 a 4640 de Título 5, conocidas como la “Ley General de Sociedades Cooperativas de Puerto Rico de 2004”, y en la Sección 8 del Reglamento Núm. 7659, conocido como el “Reglamento General del Régimen de Vivienda Cooperativa de Titulares”, administrado por la Comisión de Desarrollo Cooperativo de Puerto Rico. Además, asegurará y garantizará que todo socio esté debidamente informado sobre los alcances de dicho Reglamento y Ley.
(o) A instancias de la Junta Rectora, el Comisionado podrá adquirir cualquier clase de bienes y derechos sobre los mismos en cualquier forma legal, incluyendo sin que se entienda una limitación, adquisición por compra, bien sea por convenio o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa, arrendamiento, manda, legado o donación y poseer, conservar, arrendar, usar, pignorar, hipotecar o de cualquier otra manera gravar, ceder y explotar cualesquiera subsidiarias y/o afiliadas o parte de éstas. A tales efectos, se establece lo siguiente:
(1) Se declaran de utilidad pública todos los bienes muebles o inmuebles y todo derecho o interés sobre los mismos que la Comisión considere necesario adquirir para llevar a cabo sus fines y propósitos, de modo que puedan ser expropiados a solicitud y para uso y beneficio de ésta con sujeción al requisito de previa declaración de utilidad pública que disponen la Ley de Procedimientos Especiales del 12 de marzo de 1903, según enmendada.
(2) Cuando el Gobernador estime necesario y conveniente que el título sobre los bienes y derechos así adquiridos o por adquirirse deba ser inscrito directamente a favor de la Comisión, podrá así solicitarlo al tribunal en cualquier momento dentro del procedimiento de expropiación forzosa y éste así lo ordenará.
(3) La Comisión deberá anticipar los fondos necesarios y estimados como el valor de los bienes o derechos que se vayan a adquirir. Cualquier suma adicional a la consignada que el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Expropiaciones, fije mediante sentencia como la justa compensación a pagarse por la propiedad tomada o perjudicada para beneficio de la Comisión, deberá ser pagada por la Comisión o en su defecto por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, pero la Comisión estará obligado a reembolsarle tal diferencia. Una vez hecha la totalidad del reembolso, el título de la propiedad o derecho en cuestión será transferido a la Comisión por orden del tribunal mediante constancia al efecto.