Los miembros de la Junta Examinadora de Barberos, creada por la Ley Núm. 146 de 21 de julio de 1960, enmendada, pasarán a ser miembros de la Junta aquí creada hasta la terminación del término por el cual fueron nombrados. Se transfieren a la Junta creada por las secs. 580 a 580n de este título todos los bienes, documentos, archivos y todos los asuntos bajo la consideración de la Junta Examinadora de Barberos por virtud de las disposiciones de la citada ley por éstas derogada. Las licencias y permiso de aprendizaje vigentes concedidas en virtud de la Ley Núm. 146 de 21 de julio de 1960 serán reconocidas por la Junta aquí creada, y serán válidas hasta su término de expiración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 30 - Colegio y Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería
Subcapítulo I - Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Barbería
§ 580f. Licencias—Aprendiz de barbero; requisitos
§ 580g. Licencias—Por escuelas y maestros
§ 580i. Licencias—Denegación, revocación y suspensión; revisión judicial