(a) El Gobernador podrá destituir a cualquier miembro de la Junta, previa notificación y audiencia, por negligencia en el desempeño de su cargo o por haber sido convicto de delito grave, o menos grave que envuelva depravación moral.
(b) Cuatro (4) miembros de la Junta constituirán quórum.
(c) La Junta elegirá un Presidente de entre sus miembros.
(d) Cada miembro de la Junta, incluso los empleados o funcionarios públicos, recibirá cincuenta dólares ($50) por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por millaje recorrido de ida y vuelta desde su domicilio hasta el local de la Junta de acuerdo con los reglamentos al efecto del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de julio de 1999 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, hasta un máximo de tres mil dólares ($3,000) al año, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 30 - Colegio y Junta Examinadora de Barberos y Estilistas en Barbería
Subcapítulo I - Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Barbería
§ 580f. Licencias—Aprendiz de barbero; requisitos
§ 580g. Licencias—Por escuelas y maestros
§ 580i. Licencias—Denegación, revocación y suspensión; revisión judicial