2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Junta Examinadora de Barberos y Estilistas de Barbería
§ 580c. Facultades

(a) La Junta tendrá facultad de expedir, renovar, denegar, suspender y revocar las licencias requeridas por las secs. 580 a 580n de este título, de acuerdo con las disposiciones de las mismas.
(b) La Junta adoptará un sello oficial para todas las licencias que expida y preparará aquellas reglas y reglamentos que considere necesarios para el cumplimiento de sus deberes. Tales reglamentos deberán ser aprobados por el Gobernador y tendrán fuerza de ley.
(c) La Junta, por sí o por medio de agentes autorizados, tendrá facultad para investigar, a iniciativa propia o por virtud de denuncia de un ciudadano particular, cualquier establecimiento de barbería, escuela o colegio de barbería en Puerto Rico, para hacer que se cumplan las disposiciones de las secs. 580 a 580n de este título y de las reglas y reglamentos aprobados en virtud de las mismas.
(d) Tendrá, además, facultad para obligar la comparecencia de testigo, si fuere necesario, a través de citaciones expedidas por los tribunales, para tomar juramentos y oír testimonios y pruebas concernientes a los asuntos de su jurisdicción.
(e) La Junta estará autorizada para establecer, mediante las condiciones y requisitos que juzgue necesarios, relaciones de reciprocidad sobre concesión de licencia sin examen, directamente con los estados de los Estados Unidos o con cualquier otro país en que se exijan requisitos similares a los establecidos en las secs. 580 a 580n de este título para la obtención de una licencia de barbero y se provea una concesión similar para los licenciados por esta Junta.
(f) La Junta podrá autorizar al Colegio de Peritos Barberos y Estilistas en Barbería de Puerto Rico, bajo las normas y reglas que la Junta especifique mediante reglamento, a que implemente la organización de un sistema de inspectores para velar por el cumplimiento de las secs. 580 a 580n de este título.