2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 31 - Comisión del Puerto de Ponce
§ 531. Bonos—Falta de pago; síndico

(a) En caso de que la Comisión del Puerto faltare al pago del principal o de los intereses de cualesquiera de sus bonos, después que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de que tal o tales pagos vencieren, ya fuere la falta de pago del principal e intereses o de intereses solamente al vencimiento de los bonos o cuando se anuncie su redención, y dicha falta de pago persista por un período de treinta (30) días, o en caso de que la Comisión del Puerto o la Junta de Comisionados, agentes o empleados violaren cualquier convenio con los tenedores de bonos, cualquier tenedor o tenedores de bonos (con sujeción a cualquier limitación contractual en cuanto a algún porcentaje específico de dicho tenedores), o fiduciario de éstos, tendrán el derecho de solicitar de cualquier tribunal de jurisdicción competente en Puerto Rico y mediante procedimiento judicial adecuado, el nombramiento de un síndico para las empresas, o partes de las mismas, cuyos ingresos o rentas estén comprometidos para el pago de los bonos en descubierto, hayan o no sido declarados vencidos y pagaderos todos los bonos, y solicite o no dicho tenedor o fiduciario o haya o no solicitado que se cumpla cualquier otro derecho o que se ejerza cualquier otro remedio en relación con dichos bonos. El tribunal, de acuerdo con dicha solicitud, podrá designar un síndico para dichas empresas; pero si la solicitud se hiciere por los tenedores de un veinticinco por ciento (25%) del montante del principal de los bonos en circulación o por cualquier fiduciario de tenedores de bonos por tal montante de principal, el tribunal vendrá obligado a nombrar un síndico para dichas empresas.
(b) El síndico así nombrado procederá inmediatamente, por sí o por medio de sus agentes y abogados, a entrar en y tomar posesión de dichas empresas y de todas y cada una de sus partes, y podrá excluir totalmente de éstas a la Comisión del Puerto, sus funcionarios, agentes y empleados y todos los que estén bajo éstos; y tendrá, poseerá, usará, explotará, administrará y regulará las mismas y todas y cada una de sus partes; y, a nombre de la Comisión del Puerto o de otro modo, según el síndico crea mejor, ejercerá todos los derechos y poderes de la Comisión del Puerto con respecto a dichas empresas tal como la Comisión del Puerto misma lo haría. Dicho síndico conservará, restaurará, asegurará y mantendrá aseguradas tales empresas y hará las reparaciones necesarias o propias que de tiempo en tiempo estime oportunas, y establecerá, impondrá, mantendrá y cobrará las tarifas, derechos, rentas y otros cargos en relación con dichas empresas que dicho síndico estime necesarios, propios y razonables, y cobrará y recibirá todos los ingresos y rentas y depositará los mismos en una cuenta separada y aplicará dichos ingresos y rentas así cobrados y recibidos en la forma que el tribunal ordene.
(c) Cuando todo lo que se adeude de los bonos e intereses sobre éstos, y de cualesquiera otros pagarés, bonos u otras obligaciones e intereses sobre los mismos, que constituyan una carga, obligación o gravamen sobre las rentas de tales empresas, de acuerdo con cualquiera de los términos de cualquier contrato o convenio con los bonistas haya sido pagado o depositado según se especifica en los mismos, y todas las violaciones en consecuencia de las cuales puede designarse un síndico hayan sido subsanadas y corregidas, el tribunal, a su discreción, luego del aviso y vista pública según éste crea razonable y propio, podrá ordenar al síndico darle posesión de dichas empresas a la Comisión del Puerto; y en casos subsiguientes de violaciones subsistirán los mismos derechos de los tenedores de bonos para obtener el nombramiento de un síndico, según se provee anteriormente.
(d) Dicho síndico, en cumplimiento de los poderes que se le confieren por la presente, actuará bajo la dirección e inspección del tribunal, estará siempre sujeto a sus órdenes y decretos, y podrá ser destituido por aquél. Nada de lo contenido en la presente limitará o restringirá la jurisdicción del tribunal para expedir aquellos otros decretos u órdenes adicionales que estime necesarios o adecuados para el ejercicio, por el síndico, de cualquiera de las funciones específicamente indicadas en este capítulo.
(e) No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta sección, dicho síndico no tendrá poder para vender, traspasar, hipotecar o de otro modo disponer del activo de cualquier clase o naturaleza, perteneciente a la Comisión del Puerto y que sea de utilidad para dichas empresas, sino que los poderes de tal síndico se limitarán a la explotación y conservación de dicha empresa, y al cobro y aplicación de los ingresos y rentas de ésta, y el tribunal no tendrá jurisdicción para expedir ninguna orden o decreto requiriendo o permitiendo a dicho síndico vender, hipotecar o de cualquier otro modo disponer de cualquier parte de tal activo.