Si algún colector o agente comprase, ya directa o indirectamente, alguna parte de cualesquiera bienes muebles o inmuebles vendidos para el pago de contribuciones no satisfechas, tanto él, como sus fiadores, serán responsables con su fianza oficial de todos los daños sufridos por el dueño de dicha propiedad, y todas las dichas ventas serán nulas. En adición a ello el empleado autor de dicha ofensa será considerado culpable de un delito menos grave, y una vez convicto del mismo será multado con una suma que no excederá de mil dólares ($1,000).
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 3 - Contribuciones sobre la Propiedad
Capítulo 55 - Embargo, Venta y Redención de la Propiedad
§ 502. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 503. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 504. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 505. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 507. Certificación de embargo; inscripción
§ 508. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar con los registradores
§ 509. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 511. Prórroga o posposición de la venta
§ 513. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 515. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 516. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 518. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 520. Cancelación por el Estado Libre Asociado de venta irregular