Inmediatamente después de expirados los términos concedidos por el Artículo 330 del Código Político el colector o agente dictará una notificación escrita de embargo la que comprenderá el total de la deuda del contribuyente, y procederá a embargar la propiedad del deudor moroso. Dicha notificación expresará el total de las contribuciones vencidas y no satisfechas, los intereses y recargos señalados por el Artículo 330, y el importe de los honorarios para el apremiador, según se dispone más adelante. El colector notificará al deudor entregándole una copia de la notificación y previniéndole de que si no satisface las contribuciones dentro del término de treinta (30) días a contar de la fecha de la notificación, la propiedad embargada o la parte de ella estrictamente suficiente para cubrir la deuda, será vendida en pública subasta tan pronto como fuere posible después de dicho período sin más aviso. Si algún deudor, o cualquiera de sus familiares o dependientes, se negare a hacer entrega al colector o agente de la propiedad embargada al ser requerido para ello una vez expirado el término de treinta (30) días antes citado, o si después de efectuado el embargo vendiere, escondiere, destruyere, traspasare, cediere o en cualquier otra forma enajenare dicha propiedad con el propósito de hacer nulo el embargo o evadir el pago de las contribuciones, será culpable de un delito menos grave y convicto que fuere será condenado a reclusión por un período no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o al pago de una multa no mayor de quinientos (500) dólares. Dicho embargo será ejecutable tan pronto como se haya notificado de él, haciendo la entrega de una copia de la notificación, al deudor o algún miembro de su familia encargada de dicha propiedad. Cuando el colector o agente no encuentre al deudor o a miembro alguno de su familia a cargo de dicha propiedad, el colector hará la notificación del embargo al deudor por correo certificado con acuse de recibo a la dirección de éste que aparezca o resulte de la documentación o récord de la colecturía de rentas internas en la cual se trabara embargo y el diligenciamiento del embargo en la forma antes expresada será evidencia prima facie de que dicho contribuyente moroso fue notificado del embargo; y la notificación en cualquiera de dichas formas será tan válida y eficaz como si la recibiera el deudor personalmente. Tan pronto el embargo sea diligenciado en la forma antes indicada, el colector o agente queda autorizado a incautarse de los bienes embargados, o a cerrar el negocio o predio si así lo creyere necesario. Al diligenciarse dicho embargo el colector o agente queda por la presente autorizado para entrar en la casa o domicilio del deudor si fuere necesario y dicho deudor lo consintiere, y en caso de que no se diese el consentimiento de que se trata, se solicitará de un tribunal de justicia un mandamiento judicial autorizando la entrada a la morada o domicilio del deudor con el objeto exclusivo de practicar la mencionada diligencia. Si algún deudor o sus familiares o dependientes en tales circunstancias hiciere alguna resistencia a cualquier colector o agente después de presentado el mandamiento judicial, será culpable de un delito menos grave y una vez convicto de él será condenado a reclusión por un período no menor de un mes ni mayor de seis (6) meses o al pago de una multa no menor de cien (100) dólares ni mayor de quinientos (500) dólares. Será deber de las autoridades policíacas o sus agentes prestar al colector o agente todo el auxilio necesario para el debido cumplimiento de los deberes del colector o agente, según se requiere por este Código. La propiedad embargada podrá ser depositada, tan pronto se hubiere notificado el embargo, en poder de cualquier persona que se obligue a conservarla a disposición del colector o agente hasta que el deudor satisfaga las contribuciones o se efectúe la venta en pública subasta; y si cualquier depositario de bienes embargados dispusiere de ellos, será culpable de un delito menos grave y castigado con reclusión por un período no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses o con multa no mayor de quinientos (500) dólares. Cuando el embargo de la propiedad mueble o la notificación al deudor, sus familiares o dependientes se practicase en la forma dispuesta en este Código, el colector o agente podrá cobrar, además de las contribuciones, intereses, recargos y penalidades, una cantidad suficiente para sufragar el costo de la custodia y depósito de la propiedad embargada, junto con honorarios por la cantidad equivalente a un diez por ciento (10%) del monto de la contribución, sin incluir recargos la cual cantidad se pagará al apremiador que practicó la notificación o se ingresará en el Tesoro Estatal si la notificación la hubiere practicado el colector, agente u otro empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 3 - Contribuciones sobre la Propiedad
Capítulo 55 - Embargo, Venta y Redención de la Propiedad
§ 502. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 503. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 504. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 505. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 507. Certificación de embargo; inscripción
§ 508. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar con los registradores
§ 509. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 511. Prórroga o posposición de la venta
§ 513. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 515. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 516. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 518. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 520. Cancelación por el Estado Libre Asociado de venta irregular