Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o agente correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal servicio. El Secretario de Hacienda queda autorizado para nombrar el personal necesario en el Negociado de Recaudaciones para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 3 - Contribuciones sobre la Propiedad
Capítulo 55 - Embargo, Venta y Redención de la Propiedad
§ 502. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 503. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 504. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 505. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 507. Certificación de embargo; inscripción
§ 508. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar con los registradores
§ 509. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 511. Prórroga o posposición de la venta
§ 513. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 515. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 516. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 518. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 520. Cancelación por el Estado Libre Asociado de venta irregular