2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 55 - Embargo, Venta y Redención de la Propiedad
§ 508. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar con los registradores

Será deber de todo registrador de la propiedad, inmediatamente después del recibo de la expresada certificación de embargo, registrarla debidamente y devolverla al colector o agente correspondiente, dentro del plazo de diez (10) días, con nota del registrador de la propiedad haciendo constar que ha sido debidamente registrada. El registrador de la propiedad no devengará honorarios o derechos algunos por tal servicio. El Secretario de Hacienda queda autorizado para nombrar el personal necesario en el Negociado de Recaudaciones para cooperar con los registradores de la propiedad en la labor de búsqueda en los archivos de los registros de la propiedad de los bienes inmuebles embargados, en la anotación de los embargos ordenados y en cualesquiera otras tareas relacionadas con embargos de propiedades inmuebles para el cobro de contribuciones.