La venta de bienes muebles para el pago de contribuciones se hará en pública subasta y, si pudiesen éstos separarse unos de otros o fraccionarse, se venderá la cantidad o parte de dichos bienes muebles embargables que sea estrictamente necesaria para el pago de todas las contribuciones, intereses, penalidades y costas. Se entenderá que cumple con la condición precedente una cantidad de bienes cuyo valor tasado sea suficiente para cubrir, con el precio de adjudicación en una tercera subasta, la probable totalidad de la deuda contributiva y de sus intereses, recargos, penalidades y costas en dicha tercera subasta. El Secretario de Hacienda antes de iniciar la venta en pública subasta de los bienes muebles, procederá a tasar los mismos. La venta de los bienes muebles se hará en pública subasta debiéndose efectuar ésta no antes de treinta (30) días ni después de sesenta (60) de haberse efectuado el embargo, fijándose como tipo mínimo de adjudicación para la primera subasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe de la tasación así hecha por el Secretario de Hacienda. Si la primera subasta no produjera remate ni adjudicación, en la segunda que se celebrare servirá de tipo mínimo el sesenta por ciento (60%) del valor de tasación que el Secretario de Hacienda hubiere fijado a dichos bienes muebles. Si en dicha segunda subasta no hubiere remate ni adjudicación y hubiere necesidad de celebrar una tercera o sucesiva subasta, para tal tercera o sucesiva subasta servirá de tipo mínimo el cincuenta por ciento (50%) del valor de tasación ad hoc que el Secretario de Hacienda hubiere hecho en dichos bienes muebles. Si en cualesquiera de estas subastas no hubiere remate ni adjudicación, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por conducto del colector de rentas internas ante quien se celebrare la subasta, podrá adjudicarse los bienes muebles embargados por el tipo mínimo de tasación que corresponda a la subasta en que se halla [haya] de adjudicar la propiedad. Tanto cuando la propiedad mueble objeto de la subasta se adjudicare a una tercera persona, como cuando se adjudicare al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el producto de la venta de tal propiedad será dedicado al pago de la deuda contributiva. En caso de adjudicación de los bienes al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Secretario de Hacienda expedirá y entregará al contribuyente una nota de crédito, por una suma igual a la diferencia entre el precio de la adjudicación y la deuda contributiva en cobro, suficiente dicha nota de crédito para la cancelación en el futuro de igual cantidad en deuda del mismo contribuyente por concepto de contribuciones sobre la propiedad. En caso de adjudicación a un tercero, el sobrante, si lo hubiere, será entregado por el Secretario de Hacienda al contribuyente. Si el importe de lo que se obtenga en la subasta fuese insuficiente para el saldo de la deuda contributiva, el Secretario de Hacienda podrá cobrar de dicho contribuyente moroso el importe de la contribución con sus recargos e intereses, que quedare en descubierto, tan pronto como tenga conocimiento de que el citado contribuyente moroso está en posesión y es dueño de bienes muebles e inmuebles embargables, en cuyo caso se seguirá contra él, para el cobro de la diferencia, el procedimiento de apremio y cobro establecido en este Código; Disponiéndose, que estarán exentos de la venta para satisfacer contribuciones los siguientes bienes muebles: instrumentos y utensilios de mecánicos y artesanos, usados exclusivamente a mano; ganado, no excediendo el número de dos (2) cabezas destinado exclusivamente a la labranza y al acarreo de los productos del terreno cultivado por el deudor; o dos (2) caballos para el trabajo o solamente uno (1) de los siguientes animales: vaca de ordeñar, caballo, yegua, mulo, mula o asno; y de muebles domésticos los siguientes: camas, mesas de comedor, sillas y los utensilios de cocina que efectivamente estén usándose por la familia. También estarán exentos de embargo los bienes muebles relacionados en la sec. 1130 del Título 32.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 13 - Contribuciones y Finanzas
Subtítulo 3 - Contribuciones sobre la Propiedad
Capítulo 55 - Embargo, Venta y Redención de la Propiedad
§ 502. Embargo y venta de bienes del deudor
§ 503. Procedimiento para el embargo de bienes muebles e inmuebles
§ 504. Venta de bienes muebles para el pago de contribuciones; exenciones
§ 505. Título pasará al comprador; distribución del producto de la venta
§ 507. Certificación de embargo; inscripción
§ 508. Registro de la certificación de embargo; personal para cooperar con los registradores
§ 509. Aviso de embargo; anuncio de la subasta
§ 511. Prórroga o posposición de la venta
§ 513. Compra por el colector o agente, prohibida
§ 515. Redención de bienes vendidos para el pago de contribuciones
§ 516. Notificación al comprador cuyo domicilio se desconoce
§ 518. Notificación al comprador sobre depósito del dinero de redención
§ 520. Cancelación por el Estado Libre Asociado de venta irregular