2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 121 - Compañía para el Desarrollo Integral de la Península de Cantera
§ 5008. Incentivos contributivos

(a) Todos los donativos hechos a la Compañía se tratarán como donativos hechos a entidades educativas, de acuerdo a las anteriores secs. 3001 et seq. presentes secs. 8006 et seq. del Título 13, para efecto de la limitación por concepto de donativos.
(b) Se permitirá la organización de un fondo de capital para inversión en Puerto Rico sin la restricción respecto a la naturaleza de los proyectos que la Ley Núm. 3 del 8 de octubre de 1987 permite.
(c) Los intereses que generen los bonos que emita la Compañía estarán exentos de las contribuciones sobre ingresos que imponen las secs. 8006 et seq. del Título 13.
(d) Se permitirá la utilización de métodos de depreciación acelerada para recuperar el costo de la inversión.
(e) Crédito contributivo por inversión en el proyecto de Cantera.—
(1) Concesión del crédito.— Se permitirá como un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por las secs. 8006 et seq. del Título 13, conocidas como “Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1994”, para cada año contributivo del período permisible, una cantidad igual a la suma de:
(A) El crédito por inversión en el proyecto de Cantera arrastrado al año contributivo corriente;
(B) el crédito por inversión en el proyecto de Cantera para el año contributivo corriente; más
(C) el crédito por inversión en el proyecto de Cantera retrotraído al año contributivo corriente.
(2) Crédito por inversión en el proyecto de Cantera para el año contributivo corriente.— A los fines de esta sección, la cantidad permisible como crédito por inversión en el proyecto de Cantera para el año contributivo corriente será aquella determinada de acuerdo a lo establecido en la cláusula (4) de este inciso.
(3) Limitación.—
(A) Regla general.— El crédito concedido por la cláusula (1) de este inciso, para cada año contributivo, no excederá lo menor de:
(i) La proporción permisible de la contribución regular neta a pagar para el año contributivo, o
(ii) Cien mil dólares ($100,000).
(B) Proporción permisible de la contribución regular neta.— A los fines de este párrafo, la proporción permisible de la contribución regular neta del contribuyente para cada año contributivo será la suma de:
(i) La cantidad de contribución regular neta del contribuyente para el año contributivo que no exceda de quince mil dólares ($15,000), más
(ii) setenta y cinco por ciento (75%) de la cantidad de la contribución regular neta del contribuyente para el año contributivo que exceda de quince mil dólares ($15,000).
(C) Reglas especiales.—
(i) Individuos casados.— En el caso de esposa o esposo que rindan planillas separadas, la cantidad establecida en el subpárrafo (i) del párrafo (B) de esta cláusula será siete mil quinientos dólares ($7,500). Esta regla especial no será aplicable si el cónyuge del contribuyente no reclama un crédito bajo esta sección para el año contributivo.
(ii) Grupo controlado.— En el caso de un grupo controlado de corporaciones, la cantidad de quince mil dólares ($15,000) establecida en el subpárrafo (i) del párrafo (B) de esta cláusula será reducida para cada corporación en una cantidad igual a la proporción que el ingreso neto de cada corporación tenga con el ingreso neto agregado del grupo controlado.
(4) Cantidad determinada como crédito.—
(A) En general.— A los fines de lo establecido en la cláusula (2) de este inciso, la cantidad determinada como crédito por inversión en el proyecto de Cantera será igual a:
(i) El porcentaje aplicable de [sic]
(ii) la base ajustada de la estructura participante en el proyecto de Cantera.
(B) Porcentaje aplicable.—
(i) Estructuras participantes puestas en servicio durante los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997.— En el caso de cualquier estructura participante en el proyecto de Cantera puesta en servicio por el contribuyente durante los años 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997, el término “porcentaje aplicable” será un nueve por ciento (9%).
(ii) Estructuras participantes puestas en servicio después del año 1997.— En el caso de cualquier estructura participante en el proyecto de Cantera puesta en servicio después de 1997, el término “porcentaje aplicable” será un seis por ciento (6%).
(C) Base ajustada.—
(i) La “base ajustada” de la estructura participante en el proyecto de Cantera será aquélla determinada de acuerdo a lo establecido en la sec. 8514 del Título 13. Esta no incluirá aquella parte determinada por una referencia a la base de otra propiedad del contribuyente.
(ii) Estructura participante en el proyecto de Cantera.— A los fines de esta sección, una “estructura participante” será:
(I) Aquella estructura certificada que cualifique de acuerdo a los términos de este capítulo por su ubicación, propósito, inversión o cualquier otro requisito aquí establecido, y
(II) que haya sido adquirida por el contribuyente mediante compra o sea objeto de una rehabilitación sustancial.
(iii) Estructura puesta en servicio.— Una estructura participante en el proyecto de Cantera será puesta en servicio el primer día del año contributivo en que la misma esté disponible para su uso.
(iv) Base ajustada determinada cuando la estructura participante es puesta en servicio.— La base ajustada de una estructura participante será, durante el período permisible del crédito, aquélla determinada cuando la estructura es puesta en servicio, más los ajustes de años subsiguientes.
(v) Período permisible del crédito.—
(I) A los fines de esta sección el “período permisible del crédito” será, con relación a cada estructura, el período de 10 años consecutivos comenzando con el primer año en que la estructura participante es puesta en servicio, o, a elección del contribuyente, cualquiera de los próximos 3 años siguientes al que la estructura participante es puesta en servicio. Una vez se haga la elección, la misma será irrevocable.
(II) Cualquier cantidad en exceso del crédito permisible por la cláusula (3) de este inciso podrá ser arrastrada a años subsiguientes dentro del período permisible para esa estructura. En el último año del período permisible del crédito dicho exceso podrá retrotraerse al año inmediatamente anterior, sujeto a las limitaciones establecidas en la cláusula (3) de este inciso.
(5) Certificaciones en general; facultad del Secretario de Hacienda.—
(A) Para ser elegible a los incentivos contributivos que dispone este capítulo se requiere de todo contribuyente que se acoja a sus beneficios someta una certificación expedida por la Compañía haciendo constar la elegibilidad de su proyecto o inversión.
(B) No más tarde de los noventa (90) días siguientes al cierre del primer año contributivo en que se reclame el crédito establecido en esta sección el contribuyente deberá radicar una certificación ante el Secretario de Hacienda que establezca en la forma que el Secretario así lo disponga lo siguiente:
(i) La fecha de adquisición de la estructura.
(ii) El año contributivo y año calendario en que la estructura ha sido puesta en servicio.
(iii) La base ajustada de dicha estructura.
(iv) Cualquier otra información que establezca el Secretario de Hacienda mediante reglamentación al efecto.
(C) En el caso de incumplimiento en radicar la certificación dispuesta en el párrafo (B) de esta cláusula dentro del término allí establecido, no se permitirá el crédito para cualquier año contributivo anterior al año en que la misma debió radicarse.
(6) Comité Especial.— Por tratarse de un incentivo experimental por la presente se crea un Comité Especial compuesto por el Secretario de Hacienda, el Presidente del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, el Presidente del Banco de la Vivienda, el Secretario de la Vivienda, el Presidente de la Junta de Planificación y el Director Ejecutivo de la Compañía, quienes deberán reunirse luego de un término de 5 años, contados a partir de la aprobación de esta ley, para evaluar y someter recomendaciones a la Asamblea Legislativa y al Gobernador sobre esta medida.
(7) Reglamentos.— El Secretario de Hacienda prescribirá aquella reglamentación necesaria y conveniente para hacer cumplir los propósitos de esta sección, incluyendo reglamentación que cubra:
(A) Proyectos que incluyen más de una estructura;
(B) estructuras que son puestas en servicio por fases;
(C) la procedencia del crédito a años contributivos menores de doce (12) meses, y
(D) garantizando el cumplimiento con lo establecido en esta sección.
(f) Todo negocio o industria establecido o que se establezca en la Península de Cantera tendrá derecho a una deducción adicional por salarios pagados para fines del cómputo de su contribución sobre ingresos, equivalente al cinco por ciento (5%) del salario mínimo aplicable de cada nuevo empleo creado con posterioridad a la aprobación de esta ley. Esta deducción será adicional a cualquier otra concedida por cualquier ley y será por un término de cinco (5) años.
(1) No elimine o sustituya un empleo existente con anterioridad a la aprobación de esta ley;
(2) sea a jornada completa no menor de treinta y cinco (35) horas por semana, y
(3) sea desempeñado por un residente de la Península de Cantera por un período continuo no menor de seis (6) meses de un año contributivo, excepto en aquellos negocios o industrias que por su naturaleza sean de carácter cíclico o temporero.