2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Programa de Retiro Temprano de 1998
§ 5005. Pensión a cónyuge supérstite e hijos

(a) Al fallecer un participante mientras estuviere recibiendo una anualidad por retiro del programa, el cónyuge supérstite e hijos menores o física o mentalmente incapacitados tendrán derecho a una pensión que se determinará de acuerdo a lo dispuesto en esta sección.
(b) Si el participante no estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección recibirán por partes iguales el sesenta por ciento (60%) de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte.
(c) Si el participante estuviese cubierto bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social al momento de fallecer, las personas mencionadas en el inciso (a) de esta sección, en lugar de lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección, recibirán por partes iguales el treinta por ciento (30%) de la anualidad que recibía el participante al momento de su muerte. El cónyuge supérstite del participante recibirá la pensión dispuesta en este inciso al cumplir sesenta (60) años de edad. Disponiéndose, además, que el cónyuge supérstite deberá haber estado casado por no menos de diez (10) años con el participante fallecido.
(d) En caso de hijos menores de edad o incapacitados mentalmente, la pensión que les corresponda podrá entregarse a su padre o madre, según sea el caso, o a cualquier otra persona que designe el Tribunal de Primera Instancia, atendiéndose siempre el bienestar de dichos menores o incapacitados mentales.
(e) Los cónyuges supérstites de los participantes fallecidos recibirán la pensión dispuesta en esta sección mientras no hayan vuelto a contraer matrimonio. En los casos de menores de edad, los pagos se efectuarán hasta que éstos cumplan los dieciocho (18) años de edad, salvo que sean personas permanentemente incapacitadas para el trabajo por razón de su condición mental o impedimentos físicos, o hasta la edad de veinticinco (25) años si estuvieren prosiguiendo estudios. Dichos estudios deberán proseguirse en una Institución reconocida por el Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico, o por el Departamento de Educación, según fuese el caso. La Junta podrá designar una institución educativa localizada fuera de Puerto Rico y que esté reconocida por una entidad similar al Consejo Superior de Enseñanza de Puerto Rico y o el Departamento de Educación, como una institución en la que los hijos de un participante fallecido pueden proseguir estudios y cualificar para recibir beneficios bajo esta sección.
(f) Cualquiera de las personas mencionadas en esta sección, que no estuviere conforme con la determinación que hiciere el Administrador en relación con su solicitud para el pago de beneficios, podrá solicitar reconsideración al mismo dentro del término de treinta (30) días de haber sido notificado de la determinación del Administrador.
(g) En el caso en que una de las personas mencionadas en esta sección tuviese derecho bajo cualquiera de las leyes de Puerto Rico a otra pensión por el mismo concepto o motivo del fallecimiento de un participante, se pagará la pensión que resulte mayor.
(h) Salvo que se disponga otra cosa en este subcapítulo, las pensiones otorgadas bajo esta sección estarán exentas de embargo o ejecución.