2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo I - Programa de Retiro Temprano de 1998
§ 5001. Definiciones

(a) Administrador.— Significará el Administrador del Sistema de Retiro para los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(b) Agencia.— Significará los departamentos, agencias, corporaciones e instrumentalidades públicas de la Rama Ejecutiva, la Rama Judicial y la Rama Legislativa del Gobierno de Puerto Rico.
(c) Agente Fiscal del Gobierno.— Significará el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, o cualquier otra entidad o instrumentalidad designada periódicamente como agente fiscal del Gobierno de Puerto Rico por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.
(d) Año económico.— Significará que comienza el primero de julio de cualquier año y termina el 30 de junio del año siguiente.
(e) Aportaciones acumuladas.— Significará el total de todas las aportaciones efectivamente hechas por un participante al Sistema de Retiro y los intereses devengados al tipo corriente, según provee la Ley del Sistema de Retiro.
(f) Beneficiarios.— Significará toda persona que reciba cualquier pensión o beneficio, conforme a la disposiciones de este subcapítulo.
(g) Beneficios acumulados y capitalizados.— Significará aquella porción de los beneficios de retiro a que tienen derecho todos los participantes bajo el Sistema de Retiro a la fecha de efectividad y que de conformidad con el estudio actuarial que se prepare al concluir al año económico inmediatamente anterior a la fecha de efectividad se encuentre debidamente acumulado y capitalizado (funded en el idioma inglés).
(h) Elección de retiro.— Significará la elección voluntaria e irrevocable de cogerse a los beneficios del Programa hecha por cualquier empleado que cumpla con los requisitos para participación en el Programa.
(i) Fecha de efectividad.— Significará el día siguiente a la fecha en la cual el participante cesará en las funciones de su empleo con la agencia del Gobierno. En el caso de los empleados cesanteados por la privatización de las instalaciones de salud gubernamentales con anterioridad a la aprobación de esta ley, será desde que la agencia haga la determinación de viabilidad de la implantación del programa.
(j) Gobierno de Puerto Rico o Gobierno.— Significará el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(k) Ley del Sistema de Retiro.— Significará las secs. 761 et seq. de este título.
(l) Participante.— Significará cualquier empleado de una agencia que al 30 de junio de 1998 cumpla con los requisitos dispuestos en este subcapítulo para participación en el programa y que durante el período de elección haga una elección de retiro.
(m) Período de elección.— Significará el período comprendido entre el 1ro de agosto y 31 de diciembre de 1998, durante el cual cualquier empleado que cumpla con los requisitos dispuestos en este capítulo para participación en el programa, podrá elegir acogerse a los beneficios de este subcapítulo. El período de elección para los empleados cesanteados por razón de la privatización del Departamento de Salud será de noventa (90) días a partir de la vigencia de esta ley.
(n) Período de determinación.— Significará el período comprendido entre el 1 de enero y el 28 de febrero de 1999, durante el cual una agencia hará una determinación de viabilidad de la implantación del programa en ese momento basado en su capacidad económica y en el número de elecciones de retiro hechas por los funcionarios y empleados elegibles en dicha entidad. En el caso de los empleados cesanteados por la privatización de las instalaciones de salud gubernamentales con anterioridad de la aprobación de esta ley, será uno de treinta (30) días a partir de la conclusión del período de elección dispuesto para éstos.
(o) Programa.— Significará el Programa de Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo será administrado por el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades.
(p) Retribución.— Significará la recompensa bruta y en efectivo que devenga un empleado por servicios prestados a una agencia. Al computar la retribución se excluirá toda bonificación concedida en adición al salario y todo pago por concepto de horas extraordinarias de trabajo.
(q) Retribución promedio.— Significará la retribución anual promedio más alta de un participante durante cualesquiera tres (3) años de servicios acreditables hasta la fecha de separación del servicio.
(r) Servicios acreditables.— Significará los servicios acreditables bajo la Ley de Sistema de Retiro.
(s) Sistema de Retiro.— Significará el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, creado al amparo de la Ley del Sistema de Retiro.