Tan pronto como los participantes hayan cumplido sesenta y cinco (65) años o más de edad y sean elegibles a recibir beneficios bajo el Título II de la Ley Federal de Seguridad Social su pensión se recomputará y el importe de la anualidad por retiro será el uno y medio por ciento (1.5%) de la retribución promedio hasta seis mil seiscientos dólares ($6,600), multiplicados por treinta (30) años de servicios acreditables, más el por ciento correspondiente, según dispuesto en la sec. 5003 de este título, de la retribución promedio en exceso de seis mil seiscientos dólares ($6,600) anuales. Disponiéndose, sin embargo, que la anualidad por retiro de aquellos participantes que con anterioridad a la vigencia de esta ley se hayan acogido al plan de completa suplementación del sistema de retiro no será recomputada al cumplir los sesenta y cinco (65) años de edad.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 83 - Retiro Temprano de los Empleados del Gobierno
Subcapítulo I - Programa de Retiro Temprano de 1998
§ 5003. Anualidad por retiro temprano
§ 5004. Coordinación con el seguro social
§ 5005. Pensión a cónyuge supérstite e hijos
§ 5006. Pagos mensuales; anualidades vitalicias
§ 5007. Efecto de la elección de retiro
§ 5008. Deudas de participantes con el Sistema de Retiro
§ 5009. Aportación económica al programa
§ 5010. Administración del programa
§ 5011. Exención contributiva para aportaciones
§ 5012. Beneficios como derechos personales; exenciones