2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 30 - Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo; Ley Habilitadora
§ 494. Delitos graves

(a) Sustraiga o haga una indebida aplicación de dinero, fondos o créditos del Fondo o de dinero, fondos o créditos del Fondo invertidos en una empresa cooperativa elegible.
(b) Haga algún asiento falso en cualquier libro, informe, estado de situación del Fondo o de una empresa cooperativa elegible, con la intención de defraudar al Fondo, a la empresa cooperativa elegible o a cualquier otra persona natural o jurídica, o con la intención de engañar a cualquier funcionario ejecutivo o persona nombrada para auditar, examinar o investigar los asuntos del Fondo.
(c) Brinde información falsa en cualquier solicitud o documento que se someta a la consideración del Fondo con miras a negociar, obtener o de cualquier otra forma esté relacionado con un acuerdo de inversión, o cualquier otro documento, con la intención de defraudar al Fondo.
(d) Esté encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar dinero, fondos o créditos del Fondo, o dinero, fondos o créditos del Fondo invertidos en una empresa cooperativa elegible que:
(1) Sin autoridad legal se los apropie, en todo o en parte, para su beneficio particular o el de otra persona.
(2) Los preste, en todo o en parte, o especule con ellos o los utilice para cualquier objeto no autorizado por este capítulo.
(3) No los conserve en su poder hasta desembolsarlos o entregarlos conforme a la autorización de ley.
(4) Los deposite ilegalmente, todos o parte de ellos, en alguna cooperativa, banco o institución financiera, o en poder de otra persona.
(5) Lleve alguna cuenta falsa o haga algún asiento falso de dichos fondos, o que se relacione con los mismos.
(6) Altere, falsifique, oculte o destruya cualquier cuenta o documento que se relacione con ellos.
(7) Canjee o convierta tales fondos bien en metálico, en papel u otra moneda corriente o instrumento negociable sin autoridad legal para ello.
(8) Descuide o deje de guardar o desembolsar los fondos en la forma dispuesta en este capítulo o en sus reglamentos.
(9) De mediar circunstancias agravantes en una (1) o más de los actos anteriores, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, se podrá reducir a un mínimo de cuatro (4) años. El tribunal podrá imponer la pena de restitución en adición a la pena de reclusión establecida en cualesquiera de las modalidades anteriormente señaladas, o ambas penas. Toda persona que sea culpable de uno (1) o más de los actos prohibidos en esta sección, independientemente de si obtuvo o no lucro económico personal, será sancionada con la pena que aquí se provee.