2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 30 - Fondo de Inversión y Desarrollo Cooperativo; Ley Habilitadora
§ 484. Inversiones de entidades cooperativas

(a) Con el propósito de consolidar recursos del movimiento cooperativo para su desarrollo, por la presente se dispone lo siguiente:
(1) Inversión inicial.— Durante los primeros tres (3) años de establecido el Fondo, las entidades cooperativas efectuarán una aportación inicial pagadera en tres plazos según se describe a continuación. Los tres (3) pagos de la aportación inicial se efectuarán no más tarde de ciento veinte (120) días después de la incorporación del Fondo del 31 de julio de 2003, del 31 de julio de 2004, respectivamente. El primer pago de la aportación inicial se computará a base del estado financiero auditado de cada cooperativa correspondiente al año natural 2000 o el Año Fiscal 1999-2000, según corresponda. El segundo y tercer pago se computará a base de los estados auditados subsiguientes; Disponiéndose, que la aportación inicial total nunca será menor que la suma calculada a base del estado financiero auditado correspondiente al año natural 2000 o el Año Fiscal 1999-2000, según corresponda. Cada uno de los tres (3) pagos de la aportación inicial se computará como sigue:
(A) Para sociedades cooperativas de ahorro y crédito, la suma equivalente al uno por ciento (1%) de su reserva de capital de riesgo, menos pérdidas acumuladas de años anteriores y pérdida corriente. Estas cooperativas harán su inversión inicial cuando el uno por ciento (1%) antes dicho represente una cantidad igual a, o mayor de mil dólares ($1,000).
(B) Para sociedades cooperativas organizadas bajo la Ley Núm. 50 de 4 de agosto de 1994, la suma equivalente al uno por ciento (1%) de su reserva de servicio, o social[,] menos pérdidas acumuladas de años anteriores y pérdida corriente.
(C) Para cooperativas de seguro organizadas bajo las secs. 3401 a 3423 del Título 26, la suma equivalente al dos por ciento (2%) de su capital total menos reservas o economías retenidas asignadas, según reflejado en el estado financiero auditado correspondiente presentado bajo las normas estatutarias.
(D) Para el Banco Cooperativo la suma equivalente al uno por ciento (1%) de su capital no asignado.
(2) Inversiones subsiguientes.— A partir del año 2005 en adelante, toda sociedad cooperativa aportará una suma equivalente al uno por ciento (1%) de sus economías netas excepto las cooperativas de seguro que será del dos por ciento (2%) de sus economías. Esta suma se computará a base del estado financiero auditado más reciente de las cooperativas y será pagadero al Fondo en o antes del 31 de julio de cada año. No se requerirán aportaciones subsiguientes a las cooperativas una vez las sumas aportadas por el movimiento cooperativo alcancen la suma de veinticinco millones de dólares ($25,000,000). Ninguna cooperativa en su carácter individual vendrá obligada a realizar aportaciones que excedan el diez por ciento (10%) de la aportación total combinada del movimiento y del Estado al Fondo, que es de cincuenta millones de dólares ($50,000,000).
(3) Las sumas invertidas por las cooperativas al Fondo se considerarán a todos los fines como un activo de inversión permisible y estarán evidenciadas por certificados de participación emitidos por el Fondo al recibo de las inversiones aquí requeridas. Todo ingreso neto atribuible a las inversiones de las cooperativas que obtenga el Fondo, luego de cubrir sus gastos operacionales, y luego de deducir las reservas para posibles pérdidas, otras reservas que de tiempo en tiempo adopte la Junta del Fondo mediante votación mayoritaria de dos terceras (⅔) partes de sus miembros, y luego de retener una suma equivalente al dos por ciento (2%) de su ingreso neto como reserva de capitalización adicional, podrá el sobrante parcial o total ser donado al Fondo Permanente de Becas para estudiantes universitarios en el área del cooperativismo o podrá ser devuelto a las cooperativas participantes y al Banco Gubernamental de Fomento en proporción a las aportaciones hechas por cada una, según determine la Junta.
(b) Las Cooperativas podrán efectuar inversiones adicionales a las requeridas en el inciso (a) de esta sección mediante la adquisición de valores de inversión debidamente emitidos por el Fondo de tiempo en tiempo. Tales inversiones para las respectivas cooperativas estarán sujetas al tratamiento reglamentario que resulte aplicable a dichas instituciones, conforme a este capítulo.