2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 423 - Otros Organismos Electorales
§ 4549. Junta de Colegio de Votación

(1) En toda votación, la Comisión velará porque se constituya una Junta en cada Colegio de Votación que estará integrada de la siguiente manera:
(a) En elecciones generales: como mínimo por un Inspector y un Secretario en representación de cada uno de los partidos políticos y por petición y candidatos independientes certificados que participen; y un Observador por cada uno de los candidatos a representante y senador por distrito, y a representante y senador por acumulación. La Junta de Colegio estará presidida por el inspector del Partido Estatal de Mayoría, según definido en este subtítulo.
(b) En elecciones especiales: como mínimo por un Inspector, un Secretario y un Ayudante en representación de cada uno de los candidatos certificados. La presidencia de la Junta corresponderá al candidato con la primera posición en la papeleta, siempre que se haya asignado por sorteo; y así mismo sucesivamente en las demás posiciones de coordinadores en la Junta.
(c) En referéndum, consulta o plebiscito: como mínimo por un Inspector, un Secretario y un Ayudante en representación de cada una de las alternativas incluidas en la papeleta de votación. El derecho a representación de cada alternativa en la papeleta corresponderá, en primera instancia, a los partidos estatales representados por su Comisionado Electoral en la Comisión Estatal, pero siempre que se hayan certificado para ejercer esta representación en alguna de las alternativas en la papeleta. En su defecto, la representación de la alternativa vacante corresponderá, en segunda instancia, a los Inspectores, Secretarios y Ayudantes asignados por la agrupación de ciudadanos que primero haya logrado la Certificación para representar dicha alternativa. La Junta de Colegio estará presidida por el inspector del Partido Estatal de Mayoría si se ha certificado para representar una alternativa. Los rangos de las demás posiciones en esta Junta se determinarán de mayor a menor, tomando en consideración la mayor cantidad de votos íntegros bajo la insignia del partido político en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta durante la más reciente elección general, pero siempre tomando en consideración que postuló ambas candidaturas estatales: Gobernador y Comisionado Residente en Washington, D.C.
(2) La Comisión, por unanimidad de los comisionados electorales propietarios y presentes, podrá reglamentar cualquier cambio que sea necesario en las juntas de colegios de votación. No habiendo ese acuerdo entre los comisionados electorales, el Presidente no podrá votar.
(3) Cuando surja una situación de representatividad en Junta de Colegio no contemplada en este subtítulo, se tomará un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales en la Comisión Estatal y, en su defecto, por el Presidente, a menos que la representatividad en Juntas de Colegio sea campo ocupado por la ley habilitadora que instrumente un referéndum, consulta o plebiscito.
(4) Todas la Juntas de Colegio estarán bajo la supervisión inmediata de su respectiva Junta de Unidad Electoral y bajo la autoridad de su respectiva Comisión Local de Elecciones.
(5) La Comisión Estatal reglamentará todo lo relacionado con los materiales y equipos electorales, las normas de funcionamiento y los procedimientos de las Juntas de Colegio. De la misma manera, en los casos que este subtítulo autoriza la participación de Observadores, la Comisión Estatal reglamentará la acreditación de estos y el alcance de sus funciones.