(1) Los acuerdos de las Comisiones Locales deberán ser aprobados por votación unánime de los Comisionados Locales presentes al momento de efectuarse la votación.
(2) Cualquier asunto presentado a la consideración de la Comisión Local que no tenga esa unanimidad será decidido solo a favor o en contra por el Presidente de esta, siendo la única circunstancia en la que podrá votar. La decisión del Presidente se considerará como la decisión de la Comisión Local.
(3) La decisión del Presidente de la Comisión Local podrá ser apelada en la Comisión Estatal por cualesquiera de los Comisionados Locales, quedando el acuerdo o decisión sin efecto hasta tanto se resuelva la misma.
(4) Toda apelación a una decisión del Presidente de la Comisión Local, excepto en los casos de recusación contra un elector, deberá notificarse en la misma sesión en que se tome la decisión apelada y antes de que se levante dicha sesión y deberá hacerse constar en el acta de la reunión mediante la expresión de los fundamentos de la apelación. Además, en caso de que la parte apelante interese presentar un escrito adicional a la apelación, así como documentos de apoyo, los mismos deberán ser tramitados al Secretario en un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas. Las recusaciones contra electores solo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en las secs. 4576, 4577 y 4578 de este título.
(5) Toda apelación se hará al Presidente de la Comisión Local, quien inmediatamente la transmitirá a la Secretaría de la Comisión Estatal durante el mismo día. Los términos dispuestos para el trámite de cada apelación serán contados a partir de la fecha y hora en que se reciba en la Secretaría.
(6) El Presidente de la Comisión Estatal la convocará a la brevedad posible para resolver el asunto.
(7) Dentro de los treinta y cinco (35) días anteriores al día de una Votación, toda apelación de una decisión del Presidente de la Comisión Local deberá ser presentada por escrito con la firma del apelante; y deberá ser resuelta por la Comisión Estatal no más tarde de los treinta (30) días a partir de su presentación en la Secretaría.
(8) Entre los cinco (5) y dos (2) días anteriores al día de una votación, toda apelación de una decisión del Presidente de la Comisión Local deberá notificarse a este de manera personal, por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante. No más tarde de dos (2) horas de haber recibido la apelación, el Presidente de la Comisión Local la enviará o comunicará, según corresponda, a la Secretaría de la Comisión Estatal que la notificará de manera inmediata al Presidente y la Comisión. La Comisión deberá resolver la apelación al día siguiente de su presentación en la Secretaría.
(9) El día antes de una votación, las apelaciones recibidas en la Comisión por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante deberán resolverse no más tarde de las seis (6) horas siguientes a su presentación en la Secretaría.
(10) Las apelaciones que se presenten en la Secretaría por teléfono o mediante escrito firmado por el apelante el mismo día de una votación, serán resueltas por la Comisión dentro de las dos (2) horas siguientes a su presentación en la Secretaría.
(11) Transcurridos los anteriores términos sin que la Comisión resuelva la apelación, la parte apelante podrá recurrir directamente al Tribunal de Primera Instancia, designado de conformidad con las secs. 4841 a 4846 de este título. El tribunal deberá resolver dentro de los mismos términos que este subtítulo le establece a la Comisión Estatal para dictar su resolución sobre una apelación procedente de una comisión local o dentro del término necesario cuando el propósito judicial sea evitar daños irreparables si concluye la presencia de alguno.
(12) En ningún caso, la decisión de una Comisión Local por la unanimidad de sus Comisionados Electorales o por su Presidente, la apelación de una decisión del Presidente de esta, o la decisión que la Comisión dicte sobre tal apelación, tendrá el efecto de paralizar, limitar, impedir, suspender u obstaculizar en forma alguna la votación o el escrutinio en un evento electoral, el escrutinio general ni cualquier otro procedimiento, actuación o asunto que, según este subtítulo, deba comenzar o realizarse en un momento, etapa, día u hora determinada.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 423 - Otros Organismos Electorales
§ 4541. Comisión de Elección Especial
§ 4542. Comisiones Locales de Elecciones
§ 4543. Miembros de las Comisiones Locales
§ 4544. Funciones y deberes de las Comisiones Locales y su Presidente
§ 4545. Acuerdos de la Comisión Local; apelaciones
§ 4546. Junta de Inscripción Permanente (JIP)
§ 4547. Representación en la Junta de Inscripción Permanente
§ 4548. Juntas de Unidad Electoral
§ 4549. Junta de Colegio de Votación
§ 4550. Delegación de facultad para designar funcionarios electorales