2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 423 - Otros Organismos Electorales
§ 4546. Junta de Inscripción Permanente (JIP)

(1) Operarán bajo el concepto de balance institucional. La Comisión constituirá, reglamentará y supervisará las Juntas de Inscripción Permanente (JIP) con operación continua en aquellos lugares donde las considere necesarias, pero siempre dentro de las normas de esta sección.
(2) Todo local o instalación utilizado por una JIP deberá ser accesible para personas con impedimentos; y libres de influencias políticas externas a los conceptos de balance institucional y de balance electoral.
(3) Además de cualesquiera otras funciones o deberes dispuestos en este subtítulo o sus reglamentos, las JIP deberán:
(a) Realizar un proceso continuo de inscripción, transferencia y reubicación de electores, entre otras posibles transacciones electorales.
(b) Realizar un proceso continuo de fotografía sin tarjeta de identificación electoral a nuevos electores o electores inscritos que no estén fotografiados para el Registro General de Electores.
(c) El procesamiento continuo y la entrega de tarjetas de identificación electoral con foto solamente a los electores que afirmen no tener otro tipo de identificación oficial vigente y con foto que sea aceptable por este subtítulo para votar o realizar transacciones electorales.
(d) Asignar los electores inscritos a su correspondiente centro de votación, conforme al reglamento aprobado por la Comisión.
(e) Preparar un informe diario de todas las transacciones electorales.
(f) Presentar mensualmente, para la aprobación de su Comisión Local, un informe de las operaciones realizadas durante el mes que contendrá todas las transacciones electorales procesadas y los informes diarios cuyos informes serán enviados simultáneamente a la Comisión.
(g) Con el propósito de garantizar que los datos de cada elector estén actualizados y que ejerza su derecho al voto conforme a la ley y los reglamentos, las JIP deberán tramitar cambios administrativos en el registro de un elector cuando se detecte que alguna gestión o transacción suya en una agencia estatal, municipal o federal refleje cambios en su domicilio u otros datos del elector que figuran en el Registro General de Electores. Estos cambios administrativos solo procederán cuando hayan sido revisados y autorizados por la Comisión tras la JIP haber notificado al elector del hallazgo y el posible cambio administrativo en su registro electoral.
(h) Poner en vigor todos los acuerdos de colaboración de la Comisión con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, del Gobierno de Estados Unidos y los gobiernos estatales y municipales.
(i) Cualesquiera otras funciones que la Comisión le ordene.
(4) La Comisión deberá continuar sus esfuerzos de convenios interagenciales para reubicar las JIP en instalaciones, libres de costos, operadas por cualquier rama, agencia o corporación pública del Gobierno de Puerto Rico, pero dando prioridad a las instalaciones de los Centros de Servicios Integrados (CSI) del Gobierno de Puerto Rico. Ninguna entidad pública que aloje por convenio a una JIP podrá cobrar a la Comisión arrendamiento, servicios esenciales ni otros cargos. En esos convenios, el personal de las JIP podrá ser entrenado y utilizado para ofrecer, además de servicios electorales, otros servicios públicos a los ciudadanos en las mencionadas instalaciones públicas.
(5) No más tarde de 30 de junio de 2022, las JIP correspondientes a todos los precintos serán ubicados en oficinas regionales y no excederán de doce (12) en la jurisdicción de Puerto Rico. Una vez comiencen las operaciones del nuevo “Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector” (CESI) (Call and Web Center) no más tarde de 1ro. de julio de 2022 y la utilización pública de los nuevos sistemas tecnológicos dispuestos en este subtítulo, la Comisión deberá continuar reduciendo los locales donde ubican las JIP en los precintos hasta su eliminación mínima o total no más tarde de 30 de junio de 2023.
(6) En la medida que las JIP sean reducidas o consolidadas, y también cuando lo considere necesario, la Comisión podrá establecer Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) cuya composición será equivalente a la de una JIP.
(7) La Comisión podrá constituir Juntas de Inscripción Temporeras (JIT) compuestas por sus propios empleados o en destaque para ofrecer servicios a los electores en aquellas zonas y lugares donde lo considere necesario y con las mismas reglas de funcionamiento de las JIP.