2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 423 - Otros Organismos Electorales
§ 4542. Comisiones Locales de Elecciones

(1) En cada precinto electoral, la Comisión constituirá una Comisión Local que estará bajo su autoridad y supervisión; y cuyo funcionamiento será de manera permanente.
(a) Estará integrada por un Presidente que será juez del Tribunal de Primera Instancia designado a solicitud de la Comisión, por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, de conformidad con las reglas de administración que adopte a esos fines, conforme a las secs. 4841 a 4846 de este título; y por los Comisionados Locales y sus Alternos designados por el Comisionado Electoral de cada partido político o por petición certificado por la Comisión. Los Comisionados y Alternos de los Partidos por petición solo se integrarán a los trabajos de la Comisión Local a partir del comienzo del ciclo electoral de la Votación para la que su participación fue certificada por la Comisión.
(b) Simultáneamente, con el nombramiento del juez que se desempeñará como Presidente en cada Comisión Local, se designará a otro juez como Presidente Alterno para cada una de estas Comisiones Locales que ejercerá las funciones de Presidente en caso de su ausencia, incapacidad, muerte, destitución o cuando por cualquier causa quedará vacante este cargo.
(c) Ningún juez podrá ser nombrado Presidente Alterno en más de tres (3) Comisiones Locales y no podrá ser, al mismo tiempo, Presidente de una Comisión Local.
(2) Las condiciones de membresía propietaria, membresía alterna por delegación y la manera en que se participará, votará y tomarán decisiones en cada Comisión Local, serán iguales a los aplicables en la Comisión Estatal, a menos que otra cosa se disponga en este subtítulo.
(3) Las Comisiones Locales se reunirán de forma ordinaria la segunda semana de cada mes en el local de la Junta de Inscripción Permanente o en el lugar que determinen sus miembros, pero siempre dentro del mismo precinto de su jurisdicción. Cuando haya ausencia de un local de la JIP, ninguna agencia o corporación pública de cualesquiera de las ramas del Gobierno podrá negarse a ceder gratuitamente sus instalaciones para estas reuniones a solicitud del Presidente de una Comisión Local de Elecciones.
(4) Los Presidentes y los Comisionados de cada Comisión Local recibirán por cada día de reunión una dieta de ciento veinticinco dólares ($125).
(a) No se autorizará el pago de dietas por más de dos (2) reuniones mensuales, salvo durante los ciento veinte (120) días previo a la fecha de una votación. En estos casos, se autorizarán dietas hasta un máximo de cuatro (4) reuniones mensuales.
(b) Dichas dietas tendrán carácter de reembolso de gastos y no serán tributables bajo las leyes y reglamentos del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.
(5) La presencia del Presidente y dos (2) Comisionados Locales constituirán quórum para todos los trabajos de la comisión local.
(a) En caso de no poder constituirse el quórum, el Presidente de la Comisión Local deberá citar a una segunda reunión a todos los Comisionados Locales y sus Alternos por escrito, correo electrónico, llamada telefónica o mensaje de texto celular (SMS).
(b) En esta segunda reunión constituirá quórum, los Comisionados Locales presentes o sus Alternos cuando medie delegación previamente notificada al Presidente.