(1) En toda votación, la Comisión velará porque se constituya una junta en cada unidad electoral que estará integrada de la siguiente manera:
(a) En elecciones generales: por un coordinador en representación de cada uno de los partidos políticos y por petición, y candidatos independientes certificados que participen. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del Partido Estatal de Mayoría, según definido en este subtítulo. Ningún partido político o candidato independiente podrá tener más de un coordinador en esta Junta.
(b) En elecciones especiales: por un coordinador en representación de cada uno de los candidatos certificados. La presidencia de la Junta corresponderá al candidato con la primera posición en la papeleta, siempre que se haya asignado por sorteo; y así mismo sucesivamente en las demás posiciones de coordinadores en la Junta. Ningún candidato podrá tener más de un coordinador en esta Junta.
(c) En referéndum, consulta o plebiscito: por un (1) coordinador en representación de cada una de las alternativas incluidas en la papeleta de votación. Ninguna alternativa en la papeleta será representada por más de un (1) coordinador. El derecho a representación de cada alternativa en la papeleta corresponderá, en primera instancia, a los partidos estatales representados por su Comisionado Electoral en la Comisión Estatal, pero siempre que se hayan certificado para ejercer esta representación en alguna de las alternativas en la papeleta. En su defecto, la representación de la alternativa vacante corresponderá, en segunda instancia, a los coordinadores asignados por la agrupación de ciudadanos que primero haya logrado la certificación para representar dicha alternativa. La Junta de Unidad Electoral estará presidida por el coordinador del Partido Estatal de Mayoría si se ha certificado para representar una alternativa. Los rangos de las demás posiciones en esta Junta se determinarán de mayor a menor, tomando en consideración la mayor cantidad de votos íntegros bajo la insignia del partido político en la papeleta estatal del total de votos válidos emitidos en esa papeleta durante la más reciente Elección General, pero siempre tomando en consideración que postuló ambas candidaturas estatales: Gobernador y Comisionado Residente en Washington D.C.
(2) Cuando surja una situación de representatividad en Junta de Unidad Electoral no contemplada en este subtítulo, se tomará un acuerdo unánime de los Comisionados Electorales en la Comisión Estatal y, en su defecto, por el Presidente; a menos que la representatividad en Juntas de Unidad sea campo ocupado por la ley habilitadora que instrumente un referéndum, consulta o plebiscito.
(3) Los miembros de las Juntas de Unidad Electoral aquí descritas supervisarán a los miembros de las sub-juntas y les asignarán funciones.
(4) Todas las Juntas y sub-juntas de Unidad Electoral estarán adscritas y bajo la autoridad inmediata de su respectiva Comisión Local de Elecciones.
(5) La Comisión Estatal reglamentará las normas de funcionamiento de las Juntas y sub-juntas de Unidad Electoral.
(6) Además de cualesquiera otras funciones y deberes dispuestos en este subtítulo o sus reglamentos, cada Junta de Unidad Electoral deberá:
(a) Supervisar el recibo, la distribución, la utilización y la devolución a la Comisión Local de todo material electoral de la Junta de Unidad Electoral y sus Colegios de Votación.
(b) Preparar, inspeccionar y supervisar los Colegios de Votación de la Unidad Electoral.
(c) Seleccionar y habilitar un Colegio de Fácil Acceso en la Unidad Electoral.
(d) Establecer una sub-junta de Unidad Electoral que proveerá información a los Electores el día de una Votación y que estará compuesta por los subcoordinadores.
(e) Designar y tomar el juramento a los funcionarios de Colegios de Votación sustitutos que designen los partidos políticos el día de una votación.
(f) Mantener el orden en la Unidad Electoral y sus colegios de votación.
(g) Resolver querellas o controversias en la Unidad Electoral o en los Colegios de Votación mediante acuerdos unánimes. De no haber unanimidad, la Junta de Unidad Electoral referirá dichas querellas o controversias a la Comisión Local para su solución.
(h) Certificar las incidencias y el resultado del escrutinio de la Unidad Electoral.
(i) Cualesquiera otras funciones que le asigne la Comisión Local.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 16 - Elecciones e Inscripciones
Subtítulo 7 - Código Electoral de Puerto Rico de 2020
Capítulo 423 - Otros Organismos Electorales
§ 4541. Comisión de Elección Especial
§ 4542. Comisiones Locales de Elecciones
§ 4543. Miembros de las Comisiones Locales
§ 4544. Funciones y deberes de las Comisiones Locales y su Presidente
§ 4545. Acuerdos de la Comisión Local; apelaciones
§ 4546. Junta de Inscripción Permanente (JIP)
§ 4547. Representación en la Junta de Inscripción Permanente
§ 4548. Juntas de Unidad Electoral
§ 4549. Junta de Colegio de Votación
§ 4550. Delegación de facultad para designar funcionarios electorales