(a) Se ordena al Departamento de Transportación y Obras Públicas a adoptar un Reglamento de Tarifas para el Tren Urbano el cual propicie y estimule el uso de la transportación pública para todos los residentes y visitantes del área metropolitana, y que incluirá una consideración de costo especial para estudiantes, personas de edad avanzada y personas con impedimentos. La fijación de tarifas para la utilización del Tren Urbano es una responsabilidad legal y reglamentaria, exclusiva e indelegable del Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, modificable únicamente por la Asamblea Legislativa.
(b) La aprobación o revisión de este Reglamento requerirá la celebración de vistas públicas. Las vistas deben ser celebradas en tres (3) fechas y lugares distintos del área metropolitana, previa notificación en dos (2) diarios de circulación general con treinta (30) días de anticipación.
(c) Se faculta al Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad Carreteras a reglamentar el establecimiento de tarifas especiales para la preventa masiva de boletos en igualdad de condiciones y costos para toda persona natural o jurídica. Se le autoriza, además, a reglamentar tarifas especiales, conforme a los parámetros establecidos, para los sectores poblacionales enumerados en el inciso (d) de esta sección.
(d) Parámetros para la consideración económica especial a los sectores enumerados en el inciso (a) de esta sección:
(1) El reglamento garantizará la expedición de un carné no transferible a todo estudiante del sistema escolar público y privado; además de todos los estudiantes de universidades e institutos de enseñanza superior acreditados por el Consejo de Educación, ubicado en los municipios donde se extienda la red de transportación pública del Tren Urbano. El carné se expedirá previa solicitud formalizada por el estudiante, sus tutores o la autoridad escolar competente y se expedirá libre de costo. Este privilegio será utilizado en todo momento en que el tren se encuentre en funcionamiento. El reglamento garantizará un descuento del cincuenta por ciento (50%) en la venta de boleto a todo estudiante. El Secretario como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras coordinará con el Departamento de Educación el cumplimiento de esta disposición o la utilización de mecanismos o documentación alterna equivalente para garantizar el ejercicio de este derecho.
(2) El reglamento garantizará la expedición de un carné no transferible a toda persona con impedimentos, con el cual obtendrá un cincuenta por ciento (50%) de descuento en la tarifa. El carné se expedirá libre de costo. El Secretario de Transportación y Obras Públicas como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras coordinará con la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos el cumplimiento de esta disposición o la utilización de mecanismos o documentación alterna equivalente para garantizar el ejercicio de este derecho.
(3) El reglamento garantizará un descuento de cincuenta por ciento (50%) en la venta de boletos a toda persona de edad avanzada que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad hasta que cumpla los setenta y cinco (75) años de edad. Al cumplir los setenta y cinco (75) años de edad se le expedirá un carné que garantice el uso gratuito del Tren Urbano. El carné se expedirá libre de costo. El reglamento dispondrá todo lo referente a la expedición de pases en los términos que estime convenientes. El Secretario garantizará tarifas más beneficiosas a los usuarios rutinarios del sistema.
(e) El Departamento de Transportación y Obras Públicas establecerá, mediante reglamento, las multas y penalidades administrativas por transferencia indebida, uso ilícito o fraude en la obtención, aprobación o utilización de los derechos establecidos en esta sección, sin menoscabar lo enunciado en el Código Penal de Puerto Rico de 1974.
(f) Se autoriza al Secretario de Transportación y Obras Públicas, como Presidente de la Junta de Directores de la Autoridad de Carreteras a emitir reglamentos relacionados a las tarifas del Tren Urbano. Los reglamentos aprobados por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, necesarios e indispensables para la implantación de esta sección y la operación del Tren Urbano, los cuales empezarán a regir el día que comiencen las operaciones del tren e inmediatamente después de su aprobación. Estos reglamentos constituyen una excepción expresa del requisito establecido en las secs. 2101 et seq. de este título, mejor conocidas como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”, de que los reglamentos comenzarán a regir treinta (30) días después de su aprobación. La omisión de aprobar tal reglamento invalida cualquier tarifa en exceso de los parámetros establecidos en esta sección.
(g) Todo contrato relacionado al Tren Urbano que suscriba el Secretario de Transportación y Obras Pública, a partir de la vigencia de esta ley, incluyendo una extensión del contrato, reconocerá y validará las garantías tarifarias impuestas en esta sección. Cualquier cláusula que menoscabe el propósito de esta sección será declarada nula.
(h) Reserva de otras acciones.— El ejercicio de la acción autorizada por esta sección es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 19 - Departamento de Transportación y Obras Públicas
§ 411. Secretario de Transportación y Obras Públicas—Facultades y deberes
§ 412. Secretario de Transportación y Obras Públicas—Deberes sobre contratos y construcciones
§ 413. Secretario de Transportación y Obras Públicas—Facultades discrecionales
§ 413a. Convenios con otras agencias para llevar a cabo obras públicas; transferencia de fondos
§ 414. Organización del Departamento
§ 416. Informe anual al Gobernador
§ 417. Edificios, obras y bienes públicos, a cargo del Secretario
§ 418. Obras públicas, definición de
§ 419. Carreteras estaduales, definición de
§ 420. Autoridades locales suministrarán informes al Secretario
§ 421. Conservación de carreteras
§ 423. Obstrucciones en carreteras estaduales; remoción
§ 424. Revista de Transportación y Obras Públicas; distribución
§ 425. Negociado de Minas—Creación
§ 426. Negociado de Minas—Deberes administrativos
§ 427. Negociado de Minas—Nombramiento de personal
§ 428. Negociado de Minas—Reglamentación
§ 429. Secretario Auxiliar a cargo de recursos naturales
§ 429a. Secretario, facultades adicionales
§ 429b. Negociados y organismos administrativos adicionales, creación
§ 429f. Informe anual especial
§ 429i. Resarcimiento de daños