2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 166 - Ley para el Acceso, Adiestramiento y Apoyo Extendido para la Inserción Social de las Personas con Impedimentos
§ 3946. División de Rehabilitación Integral y Vida Independiente—Responsabilidades

(a) Ofrecer servicios dirigidos al apoyo y apoderamiento de los participantes elegibles.
(b) Utilizar consejeros en rehabilitación para obtener información sobre los participantes elegibles, quienes deberán llevar a cabo un proceso de avalúo, para desarrollar un plan de rehabilitación integral, que será evaluado conforme a las mejores prácticas de la profesión.
(c) Coordinar con otras agencias los servicios necesarios para los participantes elegibles.
(d) Desarrollar e implementar protocolos de reevaluación y seguimiento para los participantes elegibles.
(e) Identificar, confirmar o descartar condiciones, dentro del espectro de los impedimentos. A tales fines, realizará o requerirá de todo proveedor de salud que preste servicios a los participantes elegibles, que realice evaluaciones periódicas para asegurarse que las recomendaciones contempladas dentro del PRI, establecido en este capítulo, respondan a las necesidades de desarrollo y auto-suficiencia del participante. Dichas evaluaciones periódicas tomarán en consideración que el PRI está dirigido al logro de una o más de las siguientes metas: calidad de vida, reinserción social, formación integral (educación), vida independiente y rehabilitación vocacional. Además, el PRI no se limita a las condiciones o diagnósticos, sino que debe incluir todos los factores personales, familiares, económicos, sociales y ambientales que influyan en el comportamiento y destrezas de la persona.
(f) Proveer, según los medios y recursos sean factibles, todos los servicios comprendidos en este capítulo, mediante la utilización de los vales establecidos en las secs. 881 et seq. del Título 8, conocidas como la “Ley para el Acceso a los Servicios Esenciales de las Personas con Impedimentos Significativos, Mayores de 21 Años, de Puerto Rico”.
(g) Velar por el cumplimiento de los proveedores de servicios y a las organizaciones que brinden servicio a la población de personas adultas con impedimentos, según lo establecido en este capítulo.
(h) Desarrollar un mecanismo para el monitoreo de servicios brindados por los proveedores y la calidad de estos servicios. Además, desarrollará un instrumento y mecanismo que evalúe la calidad de los servicios prestados por los proveedores, proveyendo así para el análisis y mejoramiento de los niveles de satisfacción de los usuarios de servicios.
(i) En un término de seis (6) meses, a partir de la aprobación de esta ley, creará un sistema de querellas y remedio provisional, de manera que las personas adultas con impedimentos tengan recursos para reclamar por servicios no provistos.
(j) Realizar cualquier otra función que le asigne el Comité Ejecutivo creado en virtud de este capítulo o la (el) Secretaria (o) de Salud.