2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 166 - Ley para el Acceso, Adiestramiento y Apoyo Extendido para la Inserción Social de las Personas con Impedimentos
§ 3943. Definiciones

(a) Acceso.— Es el establecimiento de estructuras físicas, administrativas y actitudinales que garanticen la obtención de servicios que permitan un mayor desarrollo físico, mental, intelectual y vocacional.
(b) Adiestramiento.— Proceso formal de capacitación dentro de las áreas requeridas por la persona con impedimento, tales como destrezas y competencias académicas y sociales, toma de decisiones, entre otras, luego de haber revisado o referido a evaluaciones para determinar aquellas necesidades que requieran ser atendidas para potenciar la consecución de logros.
(c) Administración.— Significa la Administración de Rehabilitación Vocacional, unidad estatal designada para operar el Programa de Rehabilitación Vocacional de Puerto Rico con autonomía programática y fiscal.
(d) Apoyo extendido.— Es la asistencia al participante por profesionales de la conducta humana, trabajadores sociales, consejeros en rehabilitación, consejeros profesionales, manejadores de caso, educadores, entre otros. A través del apoyo extendido se ofrece mentoría, consejería, asesoría, asistencia, adiestramiento, asignación y coordinación de servicios y monitoría para que toda persona adulta con impedimento adquiera los servicios necesarios para la obtención de una mejor calidad de vida.
(e) Asistencia tecnológica.— Significa los equipos y servicios para aumentar, mantener o mejorar las capacidades funcionales de las personas con impedimentos.
(f) Avalúo.— Proceso que tiene el propósito de identificar las necesidades, intereses, fortalezas y debilidades de la persona con impedimento para hacer recomendaciones eficaces, prácticas y funcionales. Esto incluye, pero no se limita a: observaciones, demostración, uso de equipo, revisión de evaluaciones previas, entrevistas directas a participantes, familiares, cuidadores, profesionales, estudio de récord, historial de tratamientos previos, farmacoterapia, resultados de evaluaciones formales e informales, entre otros. Este proceso incluye visitas al ambiente natural de la persona y pruebas de equipos de asistencia tecnológica. El producto de este proceso dará paso a un informe comprensivo de los hallazgos y recomendaciones para el desarrollo del plan de rehabilitación integral.
(g) Cernimiento.— Es el proceso de evaluación inicial en el cual se explora y consigna en expediente físico o electrónico el impedimento o los impedimentos de la persona, historial de desarrollo, historial socio-económico, recursos de apoyo, servicios recibidos de índole social, clínico, académico o laboral, entre otros. Está dirigido a la obtención de datos pertinentes que permitan la elaboración de un plan de rehabilitación integral, que viabilice el desarrollo general de la persona y, a su vez, provea un perfil socio-demográfico de la persona, entorno y familia;
(h) Consejero en rehabilitación.— Significa el profesional que, con conocimientos adecuados de la conducta y el desarrollo humano y de las instituciones sociales, utiliza los principios y técnicas de consejería en rehabilitación para proveerle a las personas incapacitadas servicios compatibles a sus necesidades de rehabilitación. Esto, según definido dicho término en las secs. 2651 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley para Reglamentar la Profesión de Consejería en Rehabilitación en Puerto Rico”.
(i) Coordinación de servicios.— Asistencia o apoyo a las personas con impedimentos, de veintidós (22) años en adelante, y sus familias, tanto en el aspecto de la planificación, transición, acoplamiento, coordinación, localización, acceso a servicios, como en la capacitación, consultoría y monitoreo de la adecuacidad de los servicios, conforme a las capacidades desarrolladas o por desarrollar de cada persona con impedimento. Se velará por los servicios y apoyos que resultarán en una vida de calidad y un nivel de participación óptimo en la comunidad.
(j) Cubierta.— Servicios incluidos en las pólizas de seguro de salud.
(k) División de Rehabilitación Integral y Vida Independiente.— División dentro del Departamento de Salud, dirigida a apoderar a la población de personas de veintidós (22) años o más, con impedimentos.
(l) DSM V “Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders.— Manual de diagnóstico y guía para determinar las condiciones de salud mental.
(m) Educación.— Es el proceso encaminado a facilitar y ampliar el desarrollo continuo del ser humano en sus diferentes dimensiones, con el propósito de desarrollar plenamente sus potencialidades y capacidades para vivir en armonía con su entorno;
(n) Equipo interdisciplinario.— Grupo de proveedores de servicios compuesto por dos o más profesionales de la salud de diferentes disciplinas, entre los que se incluyen, pero sin limitarse a: psiquiatra, psicólogo clínico o escolar, trabajador social, consejero profesional, consejero en rehabilitación, médico generalista o de familia, junto a los proveedores de servicios terapéuticos, entiéndase: terapistas ocupacionales, terapista físico, terapista del habla-lenguaje, terapista recreativo, coordinadores de servicios, manejadores de casos y maestros, los cuales proveen servicios basados en evidencia, según cada especialidad y necesidad identificada. La composición del mismo estará sujeta a las necesidades identificadas en el Plan de Rehabilitación Integral (PRI).
(o) Niveles de apoyo.— Es la identificación del tipo de asistencia que la persona conimpedimento necesita para poder desenvolverse en su entorno. Para esto se utilizan recursos y estrategias que promuevan el bienestar de la persona y faciliten el óptimo funcionamiento individual. Los profesionales de la salud o la conducta, debidamente licenciados, determinarán el nivel de apoyo requerido para asistir al participante en su integración a la vida en sociedad. Estos niveles de apoyo varían en intensidad, de acuerdo con las necesidades individuales.
(p) Persona con impedimento.— Se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial, que limita sustancialmente una (1) o más actividades esenciales de su vida, de origen congénito o adquirido, y que se presenta en cualquier etapa de la vida.
(q) Plan médico.— Cualquier empresa u organización privada o de gobierno regida por el Código de Seguros de Puerto Rico, la Administración de Servicios de Salud y Medicare, dedicada a proveer cubierta médica a nivel físico, mental, dental, farmacia, laboratorios, rayos X y demás servicios necesarios y ancilares que estén cubiertos a través de una póliza individual, grupal o patronal.
(r) Plan de Rehabilitación Integral (PRI).— Proceso dirigido a la formulación de un plan estructurado y medible, de alternativas funcionales y adaptadas, según el impedimento diagnosticado a la persona, que viabilice el alcance de conocimientos, destrezas para la vida independiente, empleo, tratamientos físicos, mentales, conductuales, instrumentos o equipo de apoyo tecnológico, recursos de apoyo comunitario y familiar, identificación y manejo de barreras de servicios y toda aquella estrategia que permita una rehabilitación integral. El Plan de Rehabilitación Integral será diseñado por el Equipo Interdisciplinario conforme al impedimento o los impedimentos diagnosticados a la persona. Dicho plan debe ser revisado trimestralmente, de modo que se puedan desarrollar estrategias de intervención y servicios que respondan a aquellas necesidades identificadas durante cada revisión. En aquellos casos en donde surjan situaciones de vida que afecten o alteren las condiciones para la implantación y cumplimiento del plan de rehabilitación integral, como lo son la pérdida de familiares o recursos de apoyo, accidentes, entre otros, se realizará una evaluación de dicho plan para que el mismo se pueda ajustar conforme a las nuevas condiciones de vida.
(s) Programa Educativo Individualizado (PEI).— Según definido por las secs. 1351 et seq. del Título 18, conocidas como “Ley de Servicios Integrales para Personas con Impedimentos”, documento para cada persona con impedimentos, especialmente diseñado para responder a sus necesidades educativas particulares, basado en las evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y con la participación de los padres de dicha persona y, cuando sea apropiado, por la propia persona.
(t) Proveedor de servicios.—P rofesional o entidad gubernamental o privada que provea servicios especializados o de apoyo, que permitan un mayor beneficio para las personas con impedimentos. Entre estos, y sin limitarse a ellos, se encuentran los siguientes: el consejero en rehabilitación, el médico, el psicólogo, el psiquiatra, los hospitales de salud mental, los centros de rehabilitación física, los especialistas en deporte adaptado, los terapistas físicos, los patólogos del habla, los nutricionistas, los maestros, los programas dirigidos al desarrollo de vida independiente, los centros de servicios primarios, los centros de diagnóstico y tratamiento, los centros transicionales de servicios, los dentistas, los laboratorios, las farmacias, los servicios médicos de emergencia y pre-hospitalarios, los proveedores de equipos médicos, los proveedores de equipo de asistencia tecnológica y los sistemas de transportación.
(u) Registro.— Base de datos que deberá nutrirse de la información recopilada y registrada por las diferentes agencias gubernamentales a lo largo de la vida de una persona con impedimento, sobre todo servicio brindado a la persona con impedimento. De ordinario, el expediente de la persona con impedimento comenzará en el Departamento de Salud con la información positiva que surja de los cernimientos compulsorios que deben realizarse a los recién nacidos, una vez el infante alcance la edad escolar, el expediente electrónico deberá ser transferido a la Secretaría Auxiliar de Educación Especial, adscrita al Departamento de Educación, o compartido electrónicamente con ésta, posteriormente transmitida a la Administración de Rehabilitación Vocacional.
(v) Secretario(a).— Secretario(a) del Departamento de Salud.
(w) Terapista del Habla-Lenguaje.— Es el profesional que bajo la dirección y supervisión directa de un patólogo del habla-lenguaje, realiza actividades delegadas por éste relacionadas con la patología del habla-lenguaje, según definido por las secs. 3101 et seq. del Título 20, conocidas como “Ley para Reglamentar el Ejercicio de las Profesiones de Patología del Habla-Lenguaje, Audiología y Terapia del Habla-Lenguaje en Puerto Rico”.
(x) Terapista ocupacional.— Significa la persona autorizada por las secs. 1031 et seq. del Título 20 para practicar la profesión de terapia ocupacional; disciplina que hace uso de métodos evaluativos y de actividades funcionales, motoras y perceptuales, seleccionadas, específicamente, a fin de promover y mantener la salud, evitar incapacidad, evaluar conducta y tratar o adiestrar pacientes con incapacidades físicas o psicosociales.
(y) Transición.— Proceso establecido para la recopilación de información pertinente al impedimento del participante, a través del Programa Educativo Individualizado (PEI), planes de tratamiento por especialidad e informes de progreso, entre otros. Mediante este proceso se coordinarán servicios de transición entre el Departamento de Educación, el Departamento de Salud, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA), la Administración de Rehabilitación Vocacional, el Programa de Asistencia Tecnológica de Puerto Rico (PRATP, por sus siglas en inglés) y toda aquella organización que preste o haya prestado servicios directos o de apoyo con la División de Rehabilitación Integral y Vida Independiente.