2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 233 - Corporaciones Foráneas
§ 3811. Emplazamiento a una corporación foránea

(a) El agente residente de una corporación foránea, autorizada a hacer negocios en el Estado Libre Asociado, será el agente de la corporación para fines de cualquier emplazamiento a la corporación foránea o entrega a tal corporación de toda orden, notificación o reclamación requerida o permitida por ley. Ante la falta de un agente residente, todo oficial, director o agente de la corporación que se encuentre en el Estado Libre Asociado será considerado el agente de la corporación para fines de cualquier emplazamiento a la corporación foránea o entrega a tal corporación de toda orden, notificación o reclamación requerida o permitida por ley.
(b) Se podrá emplazar una corporación foránea por correo registrado o certificado con acuse de recibo, dirigido al secretario de la corporación foránea en su oficina designada, según se consigna en su solicitud para un certificado de autorización o en su informe anual más reciente si la corporación foránea:
(1) No tiene agente residente o no se puede emplazar al agente residente con diligencia razonable;
(2) ha dejado de hacer negocios en el Estado Libre Asociado con arreglo a la sec. 3812 de este título, o
(3) se le ha revocado su certificado de autorización con arreglo a la sec. 3815 de este título.
(c) En caso de que no se pueda emplazar a la corporación foránea con arreglo a lo dispuesto bajo el inciso (a) de esta sección, se podrá emplazar a la corporación por medio del Secretario de Estado y dicho emplazamiento será considerado, para todos los efectos, como efectuado con arreglo a lo dispuesto bajo el inciso (a) de esta sección. En el caso de que se entregue un emplazamiento al Secretario de Estado, la obligación de notificar a la corporación con toda diligencia recaerá sobre el Secretario de Estado, cuya notificación se realizará mediante correo certificado, con acuse de recibo, dirigido a la corporación a la dirección postal de su domicilio corporativo, según provista en el último informe anual rendido bajo la sec. 3809 de este título, o si no apareciere dicha dirección, a la dirección de su oficina designada en el Estado Libre Asociado en Puerto Rico, acompañada de una copia del emplazamiento u otros documentos que se le haya entregado. Será obligación del demandante, en caso de dicho emplazamiento, someter el emplazamiento y cualquier otro documento en duplicado al Secretario de Estado, notificar al Secretario de Estado que el emplazamiento se está haciendo según indicado en esta sección, y pagar al Secretario de Estado los derechos establecidos en el Capítulo 237 de este subtítulo, cuya cantidad se incluirá como parte del costo de la acción, demanda o proceso, si el demandante prevalece en su acción. El Secretario de Estado registrará, en orden alfabético, en un libro de emplazamientos, los nombres del demandante y del demandado, el epígrafe y el número del caso de la causa correspondiente al emplazamiento, la fecha del diligenciamiento y la fecha y la hora cuando se realizó el emplazamiento. El Secretario de Estado no está obligado a mantener la información contenida en dicho libro de emplazamientos por un período mayor de cinco (5) años a partir de la fecha en que se recibe el emplazamiento.