(a) Toda corporación foránea, admitida a hacer negocios en el Estado Libre Asociado que cambie su nombre corporativo o amplíe, limite o cambie de otra manera el negocio que intenta hacer en el Estado Libre Asociado radicará, dentro de un término de treinta (30) días después que dicho cambio entre en vigor, un certificado en el Departamento de Estado, en el cual se consignará:
(1) El nombre de la corporación foránea, según aparece en los archivos del Departamento de Estado.
(2) La jurisdicción de su incorporación.
(3) La fecha en que se le autorizó hacer negocios en el Estado Libre Asociado.
(4) Si se ha cambiado el nombre de la corporación foránea, una declaración que consigne el nombre renunciado, el nombre nuevo y que el cambio de nombre se realizó al amparo de las leyes de la jurisdicción en que se incorporó y la fecha en que se efectuó el cambio.
(5) Si los asuntos o negocios que la corporación foránea intenta hacer en el Estado Libre Asociado han de ampliarse, limitarse o de otro modo cambiarse, una declaración que refleje tales cambios y una declaración sobre que está autorizada a realizar en la jurisdicción de origen los negocios que se propone realizar en el Estado Libre Asociado.
(b) Cuando una corporación admitida a hacer negocios en el Estado Libre Asociado fuere la corporación que subsistiere de una fusión autorizada por las leyes del estado o el país en que está incorporada, radicará en el Departamento de Estado durante los treinta (30) días siguientes a que la fusión entre en vigor, un certificado expedido por el funcionario adecuado de su jurisdicción de incorporación, en el cual se consigne tal fusión. Cuando la fusión cambie el nombre de dicha corporación foránea o amplíe, limite o de otro modo cambie la naturaleza de los negocios que intenta realizar en el Estado Libre Asociado, deberá cumplir, además, con el inciso (a) de esta sección.
(c) Cuando una corporación foránea admitida a hacer negocios en el Estado Libre Asociado deberá cese de tener personalidad jurídica por razón de una fusión o consolidación estatutaria, cumplirá con la sec. 3812 de este título.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 14 - Corporaciones Privadas
Subtítulo 5 - Ley General de Corporaciones de 2009
Capítulo 233 - Corporaciones Foráneas
§ 3801. Definición; requisitos para hacer negocios en el Estado Libre Asociado; procedimiento
§ 3802. Ausencia de poderes bancarios
§ 3803. Consecuencias de hacer negocios sin cumplir con los requisitos para hacerlo
§ 3804. Corporaciones extranjeras haciendo negocios sin haber calificado; interdictos
§ 3805. Actividades que no constituyen transacciones de negocios en el Estado Libre Asociado
§ 3806. Efecto del certificado de autorización
§ 3808. Libros que deberá mantener la corporación foránea
§ 3810. Oficina designada y cambio de agente residente de una corporación foránea
§ 3811. Emplazamiento a una corporación foránea
§ 3813. Emplazamiento a una corporación foránea que no haya cumplido con los requisitos