(a) Cualquier accionista de una corporación organizada en el Estado Libre Asociado que:
(1) Posea acciones de capital en la fecha en que se haga un requerimiento, según lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección respecto a dichas acciones;
(2) continuamente ha poseído dichas acciones hasta la fecha de efectividad de la fusión o consolidación;
(3) ha cumplido con lo dispuesto en el inciso (d) de esta sección, y
(4) no ha votado a favor de fusión o consolidación ni ha dado su consentimiento escrito a la fusión o consolidación, a tenor con la sec. 3657 de este título, tendrá derecho al avalúo por parte del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) del valor justo de sus acciones de capital, con arreglo a las circunstancias descritas en los incisos (b) y (c) de esta sección.
(b) Las acciones de cualquier clase o series de acciones de una corporación constituyente en una fusión que se efectúe con arreglo a las disposiciones de las secs. 3731, 3732, 3735, 3738 y 3739 de este título, podrán tener derechos de avalúo:
(1) Siempre y cuando que los derechos de avalúo conferidos al amparo de esta sección no se les conceden a las acciones de cualquier clase o series de acciones si dichas acciones o recibos de depositario en cuanto a las mismas, a la fecha de registro fijada para determinar los accionistas con derecho a ser convocados a la reunión de accionistas y votar en la misma para tomar acción en relación con la fusión o consolidación, estuviesen:
(A) Registradas en un mercado nacional de valores o en el Sistema Nacional de Cotización de Mercado de la Asociación Nacional de Corredores de Valores (NASDAQ NMS), o
(B) inscritas en los libros de la corporación a favor de más de dos mil (2,000) accionistas. El derecho de avalúo no se concederá a las acciones de capital de la corporación constituyente que subsista de una fusión, si dicha fusión no requirió la aprobación del voto de los accionistas de la corporación que subsista, según lo dispuesto en la sec. 3731(f) de este título.
(2) No obstante las disposiciones de la cláusula (1) de este inciso, los derechos de avalúo que concede esta sección serán concedidos a las acciones de cualquier clase o serie de acciones de una corporación constituyente, si los términos del acuerdo de fusión o de consolidación con arreglo a las secs. 3731, 3732, 3735, 3738 y 3739 de este título requieren a los accionistas de la corporación constituyente que acepten, a cambio de tales acciones, todo excepto:
(A) Acciones de capital de la corporación que subsista o se origine de tal fusión o consolidación o recibos de depositario en cuanto a las mismas;
(B) acciones de capital de cualquier otra corporación, o recibos de depositario en cuanto a las mismas que, a la fecha de vigencia de la fusión o la consolidación, esté incluida en una lista de un mercado nacional de valores o en el Sistema Nacional de Cotización de Mercado de la Asociación Nacional de Corredores de Valores (NASDAQ NMS) o sean acciones inscritas, según conste en los libros de la corporación, a favor de más de dos mil (2,000) accionistas;
(C) dinero en efectivo a cambio de acciones accionarias de las corporaciones o de recibos de depositario fraccionarios descritos en los párrafos (A) y (B) de esta cláusula, o
(D) cualquier combinación de las acciones de capital y dinero en efectivo a cambio de las acciones fraccionarias o los recibos de depositario fraccionarios, descritas en los párrafos (A) a (C) de esta cláusula.
(3) En caso de que no todas las acciones de una corporación subsidiaria doméstica que sea parte de una fusión regida por la sec. 3732 de este título sean propiedad de la corporación matriz, inmediatamente antes de la fusión, se le concederán derechos de avalúo a las acciones de la corporación subsidiaria doméstica.
(c) Cualquier corporación podrá disponer, en su certificado de incorporación, la concesión de derechos de avalúo al amparo de esta sección a las acciones de cualquier clase o series de sus acciones, como resultado de una enmienda al certificado de incorporación o de cualquier fusión o consolidación en la cual la corporación sea una corporación constituyente o de la venta de todos o casi todos los activos de la corporación. Si el certificado de incorporación contiene tal disposición, los procedimientos de esta sección, incluso los establecidos en los incisos (d) y (e) de esta sección, regirán hasta donde sea práctico.
(d) Los derechos de avalúo serán perfeccionados como sigue:
(1) Cuando una reunión de accionistas contemple someter para aprobación un plan de fusión o de consolidación para el cual se intenta reconocer el derecho de avalúo, según esta sección, la corporación, con al menos veinte (20) días de anticipación a la reunión, notificará a cada uno de los accionistas inscritos a la fecha de registro para dicha reunión con respecto a las acciones para las cuales los derechos de avalúo están disponibles, según los incisos (b) y (c) de esta sección, qué derechos de avalúo están disponibles para cualquiera o todas las acciones de las corporaciones constituyentes, y tal notificación incluirá una copia de esta sección. Todo accionista que seleccione exigir el avalúo de sus acciones, entregará a la corporación, antes de votar en relación con la fusión o consolidación, una petición escrita de avalúo de sus acciones. Tal petición se entenderá suficiente en derecho, si la misma informa razonablemente a la corporación la identidad del accionista y la intención del mismo de exigir el avalúo de sus acciones. El haber concedido un poder para votar o el voto en contra de la fusión o la consolidación no constituye una petición para esos efectos. El accionista que elija proceder de este modo, tendrá que hacerlo mediante una petición escrita por separado según se dispone aquí. Durante los diez (10) días siguientes a la fecha de vigencia de tal fusión o consolidación, la corporación que subsista o que se origine notificará la fecha de vigencia de tal fusión o consolidación a los accionistas de cada corporación constituyente que hayan cumplido con las disposiciones de este inciso y no hayan votado a favor de la fusión o la consolidación o no hayan consentido a la misma, o
(2) si la fusión o consolidación fue aprobada según las secs. 3657 y 3733 de este título, entonces, cualesquiera de las corporaciones constituyentes o la corporación que sobreviva o resulta de la fusión o consolidación, deberá notificar, antes de la fecha de vigencia de la fusión o consolidación o dentro de los diez (10) días siguientes a la misma, respectivamente, a cada uno de los accionistas con derechos de avalúo la fecha de vigencia de la fusión o de la consolidación, y que todas las acciones de la corporación constituyente podrán ejercitar derechos de avalúo. Tal notificación deberá incluir una copia de esta sección. Tal notificación podrá, y si se hace en o después de la fecha de vigencia de la fusión o consolidación, deberá notificarle a los accionistas la fecha de vigencia de la fusión o consolidación. Todo accionista con derecho a avalúo podrá exigir, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha del envío de dicha notificación, y por escrito, el avalúo de sus acciones a la corporación que subsista o se origine. Tal petición se entenderá suficiente en derecho, si la misma informa a la corporación la identidad del accionista y la intención del mismo de exigir el avalúo de sus acciones. Si tal notificación no le informó a los accionistas la fecha de vigencia de la fusión o consolidación, se deberá:
(A) Enviar una segunda notificación antes de la fecha de vigencia de la fusión o consolidación informando a todo accionista con derecho a avalúo la fecha de vigencia de la fusión o consolidación, o
(B) la corporación que sobreviva o resulte de la fusión o consolidación deberá enviar una segunda notificación a todo accionista con derecho a avalúo dentro de los diez (10) días siguientes a la misma.
(e) Dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de vigencia de la fusión o consolidación, la corporación que subsista o se origine, o cualquier accionista que haya cumplido con las disposiciones de los incisos (a) y (d) de esta sección, y que de otro modo adquiera derecho de avalúo, podrá presentar una petición ante el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) en reclamo de una determinación del valor de la totalidad de las acciones de tales accionistas. No obstante, durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de la fusión o consolidación, cualquier accionista estará facultado para retirar su petición de avalúo y aceptar los términos ofrecidos en la fusión o consolidación. Durante los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de vigencia de la fusión o consolidación, cualquier accionista que haya cumplido con los requisitos de los incisos (a) y (d) de esta sección aquí relacionados, y mediante petición escrita, tendrá derecho a recibir de la corporación que subsista la fusión o que se origine de la corporación, una declaración que haga constar la suma total de acciones que no votaron en favor de la fusión o la consolidación, y para las cuales se ha recibido peticiones de avalúo, y el número total de los tenedores de tales acciones. Tal notificación escrita se enviará al accionista por correo durante los diez (10) días siguientes, a la fecha en que la corporación que subsista o se origine reciba la petición escrita de tal declaración o durante los diez (10) días siguientes a la fecha de expiración del plazo para solicitar el avalúo al amparo del inciso (d) de esta sección, cualquiera que sea más tarde.
(f) Al accionista presentar la petición, se entregará copia de la misma a la corporación que subsista o se origine, cuya corporación presentará en las oficinas del Departamento de Estado, durante los veinte (20) días siguientes a la fecha de dicho diligenciamiento, una relación debidamente verificada de los nombres y direcciones de todos los accionistas que hayan solicitado que se le paguen las acciones, y que no hayan llegado a un acuerdo en cuanto al valor de sus acciones con la corporación que subsista o se origine. Si la petición fuese presentada por la corporación que subsista o se origine, la petición deberá acompañarse con la relación antes expresada. El Departamento de Estado, si el tribunal lo ordenase así, notificará, por correo certificado, la hora y lugar fijados para la vista de tal petición a la corporación que subsista o que se origine y a los accionistas relacionados en la lista a las direcciones que consten en la misma. Tal notificación se publicará en uno o más periódicos de circulación general en la Ciudad de San Juan, Puerto Rico, o cualquier otra publicación que el tribunal juzgue conveniente, con por lo menos una semana de antelación a la celebración de la vista. La manera de notificar por correo y por publicación requerirá la aprobación del tribunal, y las costas de las mismas serán sufragadas por la corporación resultante o que sobreviva.
(g) Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) determinará los accionistas que han cumplido con los requisitos de esta sección, y que han adquirido el derecho a que se valoren sus acciones. El tribunal podrá exigir que los accionistas que han solicitado el avalúo de sus acciones y que son tenedores de acciones representadas por certificados sometan sus certificados de acciones al Departamento de Estado para que se anote en los mismos que hay procedimientos de avalúo pendientes. Si algún accionista no cumpliese con tal instrucción, el tribunal podrá desestimar la acción en relación con ese accionista en particular.
(h) Luego de determinar cuáles accionistas tienen derecho al avalúo de sus acciones, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) determina el valor justo de las mismas, tomando en cuenta la tasa de interés justa, si alguna ha de pagarse en consideración al justo valor estimado. Al determinar dicho valor justo, el tribunal tomará en cuenta todos los factores relevantes. Al determinar la tasa de interés justa, el tribunal tomará en cuenta todos los factores relevantes, incluso la tasa de interés que la corporación resultante o subsistente hubiese tenido que pagar para tomar dinero a préstamo durante la duración de los procedimientos. Cuando el tribunal determine el valor de las acciones no tomará en cuenta cualquier elemento en valor que se origine de la fusión o consolidación o de su expectativa de otorgamiento. A solicitud de la corporación subsistente o resultante o de cualquier accionista que participe en un procedimiento de avalúo, el tribunal podrá, a su discreción, permitir el descubrimiento de prueba o cualquier otro procedimiento con antelación a juicio, y podrá juzgar el asunto del avalúo antes de la determinación final del accionista con derecho al avalúo de sus acciones. Cualquier accionista cuyo nombre aparezca en la relación presentada por la corporación subsistente o resultante, según el inciso (f) de esta sección, y que haya sometido sus certificados de acciones al Departamento de Estado si se le requiere, podrá participar plenamente en todos los procedimientos hasta que se determine del todo que no tiene derechos de avalúo al amparo de esta sección.
(i) El tribunal ordenará a la corporación subsistente o resultante a pagar el valor justo de las acciones, además de los intereses, si alguno, a los accionistas con derecho a los mismos. En caso de tenedores de acciones sin certificado, los pagos se efectuarán de inmediato, y en los casos de tenedores de acciones representadas por certificados, se efectuarán al entregar dichos certificados a la corporación. El dictamen del tribunal podrá hacerse cumplir, tal como los demás dictámenes del Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior), sea la corporación subsistente o resultante, una corporación doméstica o foránea.
(j) El tribunal podrá determinar las costas del procedimiento e imponerlas a las partes, según lo juzgue equitativo ante las circunstancias prevalecientes. Mediante solicitud de un accionista, el tribunal podrá ordenar que todos los gastos o parte de éstos, incurridos por un accionista en relación con los procedimientos de avalúo, incluso, pero no limitado a, honorarios razonables de abogados y los honorarios y gastos de peritos, se impongan a prorrata contra el valor de todas las acciones con derecho de avalúo.
(k) A partir de la fecha de vigencia de la fusión o la consolidación, ningún accionista que haya reclamado su derecho a avalúo, según el inciso (d) de esta sección, tendrá derecho a votar dichas acciones para cualquier propósito o a recibir pago de dividendos u otras distribuciones por sus acciones (excepto los dividendos u otras distribuciones pagaderas a los accionistas inscritos a una fecha previa a la fecha de vigencia de la fusión o consolidación). De no presentarse las peticiones de avalúo durante el término provisto por el inciso (e) de esta sección, o si el accionista entregare a la corporación subsistente o resultante una renuncia escrita a su petición de avalúo y una aceptación de la fusión o consolidación, ya sea durante los sesenta (60) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha fusión o consolidación, según se dispone en el inciso (e) de esta sección o luego de esta fecha con la aprobación escrita de la corporación, entonces el derecho de tal accionista a que se valoren sus acciones cesará. No obstante lo antes dicho, ningún procedimiento de avalúo en el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) se dará por terminado, respecto a cualquier accionista sin la aprobación del tribunal, y el tribunal podrá condicionar dicha aprobación a los términos que juzgue equitativos.
(l) Las acciones de la corporación subsistente o resultante, a las cuales se hubiesen convertido las acciones de los accionistas protestantes, de éstos haber consentido a la fusión o la consolidación, tendrán la condición de acciones autorizadas y sin emitir de la corporación que subsista o resulte.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 14 - Corporaciones Privadas
Subtítulo 5 - Ley General de Corporaciones de 2009
Capítulo 230 - Fusión o Consolidación
§ 3731. Fusión o consolidación de corporaciones domésticas
§ 3733. Fusión de corporación matriz y subsidiaria o subsidiarias
§ 3735. Fusión o consolidación de las corporaciones domésticas y las asociaciones por acciones
§ 3736. Fusión o consolidación de las corporaciones domésticas que no emiten acciones
§ 3739. Corporaciones domésticas o foráneas con acciones de capital y sin acciones
§ 3741. Poderes de la corporación que subsista o se origine de una fusión o consolidación
§ 3742. Efecto sobre procedimientos pendientes
§ 3744. Corporaciones domésticas y sociedades
§ 3745. Conversión de otras entidades en corporaciones domésticas
§ 3746. Conversión de corporaciones domésticas en otras entidades