(a) Una o más corporaciones que no emitan acciones organizadas con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado, ya sean con o sin fines lucrativos, podrán fusionarse o consolidarse con una o más corporaciones con acciones de capital, organizadas según las leyes del Estado Libre Asociado, ya sean con o sin fines lucrativos. Las corporaciones constituyentes podrán fusionarse en una sola corporación, la cual podrá ser cualquiera de las corporaciones constituyentes o podrán consolidarse para formar una nueva corporación resultante de la consolidación, con arreglo a un acuerdo de fusión o consolidación, según sea el caso, otorgado y aprobado conforme a esta sección.
(b) La junta de directores de cada corporación por acciones que desee fusionarse o consolidarse y el organismo directivo de cada corporación sin acciones que desee fusionarse o consolidarse deberán adoptar una resolución que apruebe un acuerdo de fusión o consolidación. El acuerdo consignará:
(1) Los términos y condiciones de la fusión o consolidación;
(2) el modo de implantar el mismo;
(3) tales otras disposiciones o hechos que este subtítulo requiera o permita que se haga constar en el certificado de incorporación, según puedan consignarse en caso de fusión o consolidación, con las modificaciones que las circunstancias del caso requieran;
(4) el modo, si alguno, de convertir las acciones de capital de una corporación que emita acciones y los intereses propietarios de los miembros de una corporación que no emite acciones, en acciones u otros valores de una corporación con acciones o intereses propietarios de matrícula de una corporación que no emita acciones que subsista o se origine de tal fusión o consolidación o de cancelar en todo o en parte dichas acciones o intereses, y, si cualesquiera acciones de tal corporación que emita acciones o intereses de matrícula de tal corporación que no emita acciones no han de permanecer en circulación, no han de ser convertidos solamente en acciones u otros valores de la corporación que emita acciones o en intereses de matrícula de la corporación que no emita acciones que sobreviva o resulte de tal fusión o consolidación o no han de cancelarse, el dinero en efectivo, propiedad, derechos o valores de cualquier otra corporación o entidad que los tenedores de acciones de tal corporación que emita acciones o los tenedores de intereses de matrícula de tal corporación que no emita acciones han de recibir a cambio de, o en la conversión de dichas acciones o intereses de matrícula, y la entrega de cualesquiera certificados evidenciando los mismos. Dicho dinero en efectivo, propiedad, derechos o valores de cualquier otra corporación o entidad será, además de, o en vez de, acciones u otros valores de cualquier corporación con acciones o intereses de matrícula de cualquier corporación sin acciones que subsista o resulte de tal fusión o consolidación, y
(5) tales otros detalles o disposiciones que se juzguen necesarios y pertinentes.
(c) En el caso de corporaciones constituyentes que emitan acciones de capital, el acuerdo requerido por el inciso (b) de esta sección será adoptado, aprobado, certificado, otorgado y autenticado por cada una de las corporaciones constituyentes, según se dispone en la sec. 3731 de este título. En el caso de corporaciones constituyentes que no emitan acciones de capital, el acuerdo será adoptado, aprobado, certificado, otorgado y autenticado por cada una de las corporaciones constituyentes, según se dispone en la sec. 3736 de este título. El acuerdo se radicará e inscribirá y tendrá vigencia para todos los efectos de las leyes del Estado Libre Asociado, según se disponga en la sec. 3731 de este título, con respecto a la fusión de corporaciones del Estado Libre Asociado que emitan acciones. En la medida en que sean aplicables, las disposiciones establecidas en la última oración de la sec. 3731(c) de este título, se aplicarán a la fusión realizada al amparo de esta sección, y la referencia que allí se hace a los “accionistas” se entenderá que incluye a los “miembros” aquí mencionados.
(d) La sec. 3731(e) de este título aplicará a una fusión al amparo de esta sección, si la corporación que subsista es una corporación organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado. El inciso (d) y la segunda oración del inciso (c) de la sec. 3731 de este título aplicará a cualquier corporación constituyente que emita acciones que sea parte de una fusión o consolidación al amparo de esta sección. La sec. 3731(e) de este título aplicará a cualquier corporación que emita acciones que sea parte de una fusión al amparo de esta sección.
(e) No se entenderá que lo contenido en esta sección autorice que una corporación benéfica sin acciones se fusione a una corporación con acciones de capital si, a consecuencia, se perdiere o se menoscabare la condición benéfica de tal corporación sin acciones de capital; pero una corporación con acciones de capital podrá fusionarse a una corporación benéfica sin acciones, la cual será la corporación subsistente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 14 - Corporaciones Privadas
Subtítulo 5 - Ley General de Corporaciones de 2009
Capítulo 230 - Fusión o Consolidación
§ 3731. Fusión o consolidación de corporaciones domésticas
§ 3733. Fusión de corporación matriz y subsidiaria o subsidiarias
§ 3735. Fusión o consolidación de las corporaciones domésticas y las asociaciones por acciones
§ 3736. Fusión o consolidación de las corporaciones domésticas que no emiten acciones
§ 3739. Corporaciones domésticas o foráneas con acciones de capital y sin acciones
§ 3741. Poderes de la corporación que subsista o se origine de una fusión o consolidación
§ 3742. Efecto sobre procedimientos pendientes
§ 3744. Corporaciones domésticas y sociedades
§ 3745. Conversión de otras entidades en corporaciones domésticas
§ 3746. Conversión de corporaciones domésticas en otras entidades