(a) Cuando se nombre albacea a una compañía de fideicomisos en testamento, el tribunal o funcionario con autoridad para librar cartas testamentarias en Puerto Rico deberá, mediante la solicitud correspondiente, expedir cartas testamentarias a dicha compañía de fideicomisos o a sus sucesores por confusión (merger).
(b) Puede nombrarse albacea, fiduciaria o administradora testamentaria o abintestato a cualquier compañía de fideicomisos, a solicitud o con el consentimiento de cualquier persona que actúe como tal o tenga derecho a tal nombramiento, en sustitución y lugar o en unión de dicha persona, pero esos nombramientos se harán previa la notificación que, exigida por ley a las personas interesadas en los bienes o fondos, estime adecuada el tribunal u otro funcionario autorizado que hiciere el nombramiento. Ningún nombramiento así hecho se entenderá que aumenta el número de personas con derecho a completa remuneración más allá del número que tenga tal derecho bajo los términos del testamento o escritura creando el fideicomiso o designando el albacea, o más allá del autorizado por la ley. Siempre que se una a cualquier persona con una compañía de fideicomisos en el nombramiento de albacea, fiduciaria o administradora testamentaria o abintestato, su nombramiento podrá ser con la limitación de poderes y bajo los términos y condiciones en cuanto al depósito de capital por dicha persona en poder de la compañía de fideicomisos u otra entidad y mediante la fianza limitada o garantía a prestar por dicha persona, que disponga el tribunal u otro funcionario autorizado que hiciere el nombramiento.
(c) Cuando a cualquier tribunal u otro funcionario autorizado para librar cartas de administración testamentaria sobre los bienes de un finado se presentare solicitud y no hubiere persona alguna con derecho a dichas cartas que estuviere capacitada, apta, con voluntad y con habilidad para aceptar la administración, el tribunal o funcionario podrá, a petición de cualquier parte interesada en los bienes, expedir cartas de administración testamentaria a cualquier compañía de fideicomisos organizada bajo las leyes de Puerto Rico.
(d) Cualquier tribunal o funcionario autorizado para librar cartas de tutela de cualquier menor de edad podrá, a virtud de la misma solicitud que requiere la ley para el nombramiento de tutor de dicho menor nombrar a cualquier compañía de fideicomisos tutora de los bienes del menor.
(e) Cualquier tribunal que tuviere jurisdicción para nombrar fiduciario, tutor, administrador judicial o encargado de los bienes de un demente, idiota o ebrio habitual, o para hacer cualquier nombramiento fiduciario, podrá designar a cualquier compañía de fideicomisos como tal fiduciaria, tutora, administradora judicial o encargada, o para que actúe en cualquier otra capacidad fiduciaria.
(f) Cualquier tribunal que tuviere jurisdicción para nombrar encargado, fiduciario o administrador en procedimientos de insolvencia o quiebra, o en cualquiera otro procedimiento o acción bajo las leyes de Puerto Rico, o de los Estados Unidos, podrá nombrar a cualquier compañía de fideicomisos como tal en cargada, fiduciaria o administradora judicial.
(g) Todo dinero ingresado en el tribunal por orden o sentencia de cualquier tribunal de Puerto Rico o de cualquier territorio o estado, o de los Estados Unidos, podrá depositarse en poder de cualquier compañía de fideicomisos previa designación suya como depositaria hecha al efecto por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico. Siempre que cualquier compañía de fideicomisos fuere designada por el Secretario de Hacienda de Puerto Rico depositaria de fondos y dineros ingresados judicialmente, dicha compañía prestará fianza a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la forma y manera que dispone la presente.
(h) No se requerirá a ninguna de dichas compañías, para cualquier fideicomiso o en lo relativo al mismo, cuando se le nombre tutora, albacea, administradora, fiduciaria, administradora judicial, encargada, depositaria o para cualquier otro cargo fiduciario, fianza o garantía otra alguna, salvo lo que más adelante se dispone en la presente. El tribunal o funcionario que hiciere tal nombramiento podrá, previa la correspondiente solicitud, exigir a cualquier compañía de fideicomisos así nombrada que preste la garantía que el tribunal o funcionario estime procedente y, si la compañía dejare de prestar la garantía requerida, podrá destituirla y revocar su nombramiento.
(i) Cuando cualquier compañía de fideicomisos reciba e invierta dinero como fiduciaria, albacea, administradora, tutora, administradora judicial, encargada o depositaria, será responsable de cualesquiera pérdidas que resulten de la inversión si ésta hubiere sido ilegal en el caso de haberla hecho un individuo actuando como fiduciario, albacea, administrador, tutor, administrador judicial, encargado o depositario, o si no estuviere autorizada por el documento o las palabras que constituyen o definen el fideicomiso.
(j) Dicho tribunal o funcionario podrá dictar aquellas órdenes referentes a tales fideicomisos o exigir a cualquier compañía de fideicomisos que rinda todas aquellas cuentas que el tribunal o funcionario podrían legalmente exigir si dicho albacea, administradora, tutora, fiduciario, administrador judicial, encargada, depositaria o compañía de fideicomisos que actúe en cualquiera otra capacidad fiduciaria fuera una persona natural.
(k) No se exigirá nombramiento oficial alguno cuando se nombre a dicha compañía de fideicomisos para el cargo de albacea, administrador, tutora, fideicomisaria, administradora judicial o encargada.
(l) La compañía de fideicomisos que actúe como albacea, administradora, tutora, fiduciaria, administradora judicial, encargada, en cualquiera otra capacidad fiduciaria a virtud de nombramiento de cualquier tribunal o funcionario, o como depositaria de dinero ingresado en alguna corte, abonará intereses a un tipo no menor del dos por ciento (2%) anual sobre todas las cantidades de dinero no menores de cien dólares ($100) que cobre o reciba al actuar en cualesquiera de los mencionados cargos, hasta que el dinero así recibido se haya gastado o distribuido debidamente. Si los mencionados intereses o cualquier parte de los mismos o se gastan o distribuyen anualmente de acuerdo con los términos y condiciones del fideicomiso a virtud del cual se tienen, el importe de los mismos que así no se gaste o distribuya se acumulará por la compañía de fideicomisos para beneficio de las partes interesadas en los fondos depositados y se agregará al capital a fin de constituir uno nuevo sobre el cual se computarán intereses en lo sucesivo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Compañias de Fideicomisos
Capítulo 35 - Facultades y Limitaciones
§ 362. Reserva legal—Para depósitos
§ 364. Contratos, limitaciones
§ 365. Tenencia de bienes inmuebles
§ 366. Restricciones sobre préstamos
§ 367. Depositarias de fondos, designación requerida
§ 368. Asientos en los libros, método prescrito
§ 370. Capacidad representativa
§ 371. Depósitos por o a nombre de menores