2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 35 - Facultades y Limitaciones
§ 363. Facultades generales

(1) Actuar como agente fiscal o de traspasos de Puerto Rico, de los Estados Unidos o de cualquier estado, municipio, entidad política o corporación; y en tal capacidad podrá recibir y desembolsar dinero, transferir, inscribir y refrendar certificados de acciones, bonos u otros documentos evidenciarios de deudas, y actuar como mandataria o agente de cualquier persona o corporación, extranjera o del país, para cualquier fin legal.
(2) Descontar y negociar pagarés, giros, letras de cambio y otros documentos evidenciarios de deudas; comprar y vender a cambio, dinero acuñado y oro o plata en barras; prestar dinero con garantías reales o personales y recibir depósitos de dinero, valores u otra propiedad mueble de cualquier persona o corporación en los términos que la compañía de fideicomisos prescribiere. Disponiéndose, sin embargo, que cualquier compañía de fideicomisos que recibiere depósitos o en general hiciere negocios bancarios cumplirá, en lo que respecta a dichos negocios, las disposiciones de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”.
(3) Arrendar, poseer, comprar y traspasar cualesquiera bienes inmuebles que fueren necesarios o convenientes para la gestión de sus negocios o que los fines de la corporación puedan requerir, así como aquellos que en cualquier sitio adquiriere, ya en saldo total o parcial de obligaciones adeudadas a la corporación por cualesquiera de sus deudores, ya para garantizar dichas deudas o bien mediante ventas por virtud de cualesquier sentencia, decreto o hipoteca que tenga a su favor.
(4) Actuar como fiduciaria a virtud de cualquier hipoteca o bonos emitidos por algún municipio, entidad política o corporación extranjera o del país, así como aceptar y cumplir cualquier otra encomienda que no prohiban las leyes de Puerto Rico como fiduciaria de un municipio o persona jurídica.
(5) Aceptar fideicomisos constituidos por mujeres casadas y cumplir los que a favor de ellas se constituyan, en lo concerniente a sus bienes privativos, así como ser su agente en la administración de tales bienes o llevar a cabo cualquier negocio en relación con los mismos.
(6) Actuar por virtud de orden o nombramiento de cualquier tribunal con jurisdicción competente como tutora, administradora o fiduciaria de los bienes de cualquier menor de edad y como depositaria de cualquier dinero que se pagare en la corte, bien fuere para beneficio de cualquier menor o de otra persona, corporación o parte, lo mismo que en cualquiera otra capacidad fiduciaria.
(7) Ser nombrada y actuar por orden o nombramiento de cualquier corte de jurisdicción competente como fiduciaria, tutora, administradora judicial o encargada de los bienes de un lunático, idiota, persona de mente insana o borracho consuetudinario, o como administradora judicial o encargada de la propiedad o bienes de cualquier persona en procedimientos de insolvencia o quiebra; y ser nombrada y aceptar el nombramiento de albacea o fiduciaria a virtud del último testamento de un finado o el de administradora, testamentaria o abintestato, de los bienes de cualquier persona difunta.
(8) Hacerse cargo, aceptar y cumplir cualesquiera encomiendas de fideicomisos legales, cualesquiera deberes y cualesquiera poderes que, en relación con la posesión, administración y disposición de cualesquiera bienes muebles o inmuebles, dondequiera que estuvieren situados, y las rentas y frutos de los mismos, le confíe u otorgue cualquier tribunal con jurisdicción competente o cualquier persona, corporación, municipio u otra autoridad, siendo responsable a todas las partes interesadas del fiel cumplimiento de todo fideicomiso, deber o facultad que de ese modo aceptare.
(9) Hacerse cargo, aceptar y cumplir toda encomienda o fideicomiso y facultad de cualquier naturaleza o descripción que se le otorgue, confíe o encargue por cualquier persona o personas, entidad política, corporación del país o extranjera u otra autoridad mediante donación, cesión, transferencia, legado, manda u otro concepto, o que se le confíe, encargue, transfiera o ponga en posesión por orden de cualquier tribunal con jurisdicción competente; y para recibir, tomar, administrar, poseer y enajenar, de acuerdo con los términos de dicho fideicomiso o facultad, cualquier propiedad o bienes muebles o inmuebles sujetos a tal fideicomiso o facultad.
(10) Comprar y vender acciones, letras de cambio, bonos e hipotecas y otros valores, así como hacer inversiones en los mismos. Cuando se tomare a préstamo o se recibiere en depósito dinero o garantías de dinero, por aquél y por éstas pueden darse bonos u otras obligaciones de la compañía de fideicomisos; pero la misma no tendrá derecho a emitir billetes para que circulen como dinero.
(11) Llevar a cabo negocios de banco descontando letras de cambio, pagarés u otros documentos evidenciarios de deudas, como también comprando y vendiendo pagarés y otros documentos evidenciarios de deudas, aceptaciones bancarias y letras de cambio, extranjeros y del Estado Libre Asociado y dando préstamos garantizados con ellos; Disponiéndose, sin embargo, que si cualquier compañía de fideicomisos se dedica al negocio bancario quedará sujeta, en lo que respecta a tal negocio, a las disposiciones de la “Ley de Bancos de Puerto Rico”.
(12) Aceptar para pago futuro giros librados contra ella por sus clientes y expedir cartas de crédito autorizando a los tenedores de las mismas a librar giros, a la vista o a plazos que no excedan de un año, contra ella o sus corresponsales; Disponiéndose, que la cantidad total de los giros así aceptados o de las cartas de crédito así expedidas a cualquier persona, firma o corporación no deberá en ningún tiempo exceder del veinte por ciento (20%) del capital y sobrante de la compañía de fideicomisos que los aceptare o expidiere.
(13) Recibir dinero en depósito, sujeto a cheque o a reembolso, con intereses o sin ellos, en la forma y bajo los términos que se convengan entre el depositante y la mencionada compañía de fideicomisos; Disponiéndose, sin embargo, que si alguna compañía de fideicomisos recibiere dinero en depósito, cumplirá las disposiciones de la “Ley de Bancos de Puerto Rico” en cuanto a dichos depósitos.
(14) Recibir mediante remuneración, en concepto de depósito para seguridad y bajo los términos y condiciones que la compañía de fideicomisos prescriba, bonos, hipotecas, joyas, objetos de plata u oro, acciones, valores y cualquiera otra clase de propiedad mueble; alquilar cajas o receptáculos para depósitos de seguridad de propiedad mueble y en general ejercer las facultades conferidas a las compañías de depósitos de seguridad, así como llevar a cabo el negocio de compañía de esa clase.
(15) Comprar y poseer, con el fin de hacerse miembro de un Banco Federal de Reserva, el número de acciones del capital social de dicho banco que la cualifique para ser miembro del mismo; hacerse miembro de tal Banco Federal de Reserva y tener y ejercer todas las facultades que, sin estar en conflicto con las leyes de Puerto Rico, se confieren a tal miembro por la ley del Congreso titulada “Ley de Reserva Federal” aprobada el 23 de diciembre de 1913. Sin embargo, la compañía de fideicomisos y sus directores, oficiales y accionistas quedarán sujetos a todas las responsabilidades y deberes que le imponga cualquier ley de Puerto Rico y a todas las disposiciones de las secs. 301 a 503 de este título.
(16) Hacer inversiones en bonos y otras obligaciones emitidas por la Asociación Nacional de Mercadeo de Préstamos a Estudiantes (Student Loan Marketing Association); por cualquier Banco Agrícola Federal (Federal Land Bank), Banco Federal de Crédito Intermedio (Federal Intermediate Credit Bank) y Banco de Cooperativas (Bank for Cooperatives), organizados y autorizados para hacer negocios en Puerto Rico de acuerdo con las leyes del Congreso de los Estados Unidos y por cualquier banco agrícola organizado con arreglo a las leyes de Puerto Rico.
(17) Para ejecutar en general fideicomisos de toda índole que no estén en contra de las leyes de Puerto Rico o de los Estados Unidos.