(1) Directa o indirectamente hacer préstamos a ningún individuo, sociedad, asociación no incorporada, corporación o entidad política por cantidad que, incluyendo cualquier crédito abierto a tal individuo, sociedad, asociación no incorporada, sociedad corporación o entidad política por medio de cartas de crédito o de aceptaciones de giros para ellos, o del descuento o compra de sus pagarés, letras de cambio u otras obligaciones, exceda de la quinta (⅕) parte del capital y sobrante de la mencionada compañía de fideicomisos, con las excepciones siguientes:
(a) Las restricciones de estas secciones no serán aplicables a préstamos que se hagan a los Estados Unidos, a Puerto Rico o a algún municipio del Estado Libre Asociado, ni a inversiones que se hagan en obligaciones de cualquiera de esas tres (3) entidades que devenguen intereses.
(b) La responsabilidad u obligación total de cualquiera otro territorio o estado de los Estados Unidos, de cualquiera nación extranjera o de una corporación sujeta a la jurisdicción de una comisión de servicio público de Puerto Rico, a favor de la compañía de fideicomisos, podrá igualar pero no exceder del treinta por ciento (30%) del capital y sobrante de tal compañía y la responsabilidad total de cualquier individuo, asociación no incorporada o cualquiera otra corporación o entidad política, a favor de dicha compañía de fideicomisos, podrá igualar pero no exceder del treinta por ciento (30%) del capital y sobrante de la referida compañía, a condición de que esa responsabilidad sea sobre giros o letras de cambios librados de buena fe contra valores realmente existentes o sobre documentos mercantiles o negociables que realmente pertenezcan a la persona que los negocie a la compañía de fideicomisos, y se endosen sin limitación alguna por dicha persona, o a condición de que tal responsabilidad por suma no menor del veinte por ciento (20%) ni menor del treinta por ciento (30%) del mencionado capital y sobrante tenga garantía colateral con valor conocido en el mercado superior al quince por ciento (15%) del montante de las obligaciones así garantizadas.
(c) Al computar a los fines de las secs. 301 a 503 de este título las obligaciones totales de cualquier individuo a favor de una compañía de fideicomisos, se incluirán todas las obligaciones de cualquier sociedad, o asociación no incorporada de la cual sea miembro el individuo, a favor de la misma compañía, así como cualesquiera préstamos contraídos para beneficio del mencionado individuo, sociedad o asociación y al computar, a los fines de las secs. 301 a 503 de este título, las obligaciones totales de cualquier sociedad o asociación no incorporada, a favor de una compañía de fideicomisos, se incluirán todas las obligaciones de sus miembros individuales y todos los préstamos contraídos para beneficio de tal sociedad o asociación no incorporada o de cualesquiera de sus miembros y las de cualquier corporación a favor de una compañía de fideicomisos comprenderán todos los préstamos contraídos para beneficio de la corporación.
(2) Hacer préstamo alguno garantizado con acciones de otra corporación capitalista (moneyed corporation), si mediante el otorgamiento de dicho préstamo el total de las acciones de la mencionada corporación adquiridas y poseídas en concepto de garantía colateral por la compañía de fideicomisos excediere del diez por ciento (10%) del total del capital social de la referida corporación.
(3) Hacer préstamo alguno, garantizado con valores de una o más corporaciones, a cuyo pago total o parcial se obliguen separadamente, pero no mancomunadamente, dos (2) o más individuos, firmas o corporaciones:
(a) Si los que van a contraer el préstamo o sus fiadores quedan obligados pura o condicionalmente a comprar el total o parte de los valores que se den como garantía colateral del préstamo propuesto, salvo en el caso de que hayan pagado a cuenta de la compra de tales valores una suma, en efectivo o su equivalente, igual por lo menos al veinticinco por ciento (25%) de las sendas cantidades por las cuales quedan obligados para completar la compra.
(b) Si la compañía de fideicomisos que intenta hacer el préstamo es responsable directa, indirecta o condicionalmente del pago total o parcial del préstamo propuesto.
(c) Si el término del préstamo propuesto, incluyendo cualquier prórroga del mismo mediante convenio expreso o tácito, excede de un año.
(d) Si bajo cualesquiera circunstancias la cantidad excede del treinta por ciento (30%) del capital y sobrante de la compañía de fideicomisos.
(4) Hacer, directa o indirectamente, préstamo alguno con garantía de bienes inmuebles sobre los cuales pese una hipoteca, gravamen o carga anterior, si la cantidad adeudada por tal hipoteca, gravamen o carga anterior o el total adeudado por todas las hipotecas, gravámenes o cargas anteriores excede del diez por ciento (10%) del capital y sobrante de la compañía de fideicomisos; o si la cantidad así garantizada, incluyendo todas las hipotecas, gravámenes y cargas anteriores, excede de las dos terceras (⅔) partes del valor de la tasación que de tales bienes inmuebles haga un comité de los directores de la compañía de fideicomisos. Esta disposición, sin embargo, no impedirá la aceptación de cualquiera de esas garantías de bienes inmuebles para asegurar el pago de una deuda anteriormente contraída de buena fe.
(5) Ni ella ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o sirvientes, comprar o estar interesados en la compra, directa o indirectamente, de ningún pagaré u otro documento evidenciario de deuda que ella expida, por menos de su valor a la par. Toda compañía de fideicomisos o persona que infrinja las disposiciones de este inciso incurrirá en pena a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por tres (3) veces el valor a la par del pagaré o documento evidenciario de deuda así comprado.
(6) Hacer préstamo o descuento alguno garantizado con acciones de su propio capital social, o comprar o poseer cualquiera de dichas acciones, a menos que la garantía o la compra fuere necesaria para evitar la pérdida de una deuda anteriormente contraída de buena fe. Las acciones así compradas o adquiridas se venderán privadamente o en subasta pública, o se dispondrá de ellas en otra forma, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su compra o adquisición. La compañía de fideicomisos que infrinja cualesquiera de las disposiciones de este inciso incurrirá en multa a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dos (2) veces el importe del préstamo o compra.
(7) Prestar a sabiendas, directa o indirectamente, dinero o propiedad con el fin de facilitar a cualquier persona el pago o posesión de acciones de su capital social, salvo que el préstamo se hiciere con garantías que tengan valor conocido en el mercado del quince por ciento (15%) por lo menos del montante del préstamo. Cualquier compañía de fideicomisos que infrinja las disposiciones de este inciso incurrirá en multa a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por dos (2) veces el montante del préstamo.
(8) Prestar directa o indirectamente, como tampoco ninguno de sus oficiales, cantidad alguna de dinero a ningún director, oficial, oficinista o empleado de la compañía de fideicomisos sin la aprobación por escrito de la mayoría de la junta directiva, tal aprobación archivada en la oficina de la compañía o incorporada en resolución adoptada por el voto de la mayoría de dicha junta excluyendo el del director a quien se hiciere el préstamo, o en cualquier circunstancia a cualesquiera de sus oficiales. Si tal oficial, director, oficinista o empleado poseyere o controlare la mayoría de las acciones de cualquiera otra corporación, se considerará un préstamo para él, a los fines de este inciso, aquel que se hiciere a dicha corporación. Toda compañía de fideicomisos u oficial de la misma que violare esta disposición incurrirá en multa, por esa falta, montante a dos (2) veces el importe del préstamo.
(9) Hacer, directa o indirectamente, a cualesquiera de sus directores, préstamo alguno cuyo importe exceda de la décima (/) parte de su capital social.
(10) Invertir o dejar invertido en acciones de ninguna corporación privada una suma en exceso del diez por ciento (10%) del capital y sobrante de dicha compañía de fideicomisos, comprar o seguir en posesión de acciones de otra corporación capitalista (moneyed corporation), si por tal compra o inversión continua el total de las acciones que ella tenga o posea como colateral de dicha otra corporación excede del veinticinco por ciento (25%) de esta última; Disponiéndose, sin embargo, que esta limitación no será aplicable a la propiedad de acciones de una compañía de depósitos de seguridad cuyas bóvedas estén unidas o contiguas a la oficina de dicha compañía de fideicomisos.
(11) Ni ella, ni ninguno de sus directores, oficiales, agentes o sirvientes podrán comprar o estar interesados en forma alguna, directa ni indirectamente, en ninguna clase de bienes, acciones o derechos sometidos a un albaceazgo, fideicomiso, custodia o administración.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte II - Compañias de Fideicomisos
Capítulo 35 - Facultades y Limitaciones
§ 362. Reserva legal—Para depósitos
§ 364. Contratos, limitaciones
§ 365. Tenencia de bienes inmuebles
§ 366. Restricciones sobre préstamos
§ 367. Depositarias de fondos, designación requerida
§ 368. Asientos en los libros, método prescrito
§ 370. Capacidad representativa
§ 371. Depósitos por o a nombre de menores