2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Titularidad y Registración
§ 3512. Traspaso—En general

(a) El traspaso se autorizará mediante la firma o marca del dueño de la unidad y del adquirente al dorso del certificado de título, expresando la voluntad del dueño de traspasar al adquirente la propiedad de la unidad, y la del adquirente de aceptar dicha propiedad y de que la unidad se inscriba a su nombre y número de seguro social en el registro. También deberá expresarse la dirección del adquirente.
(b) El traspaso y aceptación deberá hacerse bajo juramento o afirmación ante notario, colector de rentas internas o empleado en que por escrito expresamente éste delegue, o funcionario expresamente autorizado por el Secretario para ese fin.
(c) Si no fuere posible realizar el traspaso, ya sea cuando desapareciere, se negare a firmar o falleciere el dueño registral antes de completar la formalización del traspaso, el Secretario procederá con la formalización del traspaso siempre y cuando ese hecho quede expresado en documento fehaciente a satisfacción del Secretario, requiriéndose a tales efectos una declaración jurada del solicitante.
(d) Una vez formalizado el documento de traspaso, el mismo deberá ser radicado en el Departamento por el nuevo adquirente dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha formalización. El Secretario le extenderá al adquirente un certificado de título. De hacerlo dentro de dicho término, deberá entonces pagar una cantidad adicional equivalente a diez (10) dólares por cada mes que dejare de hacerlo. Para computar dicho cargo, se tomará como base la fecha en que fue formalizado dicho traspaso. Ese cargo deberá pagarse mediante comprobante de rentas internas.
(e) Una vez formalizado el traspaso en la forma expresada, el Secretario procederá a inscribirlo y a anotar aquellas modificaciones que resulten de la transacción.