Los miembros de la Junta no recibirán compensación alguna por el desempeño de sus funciones, pero tendrán derecho a recibir cincuenta dólares ($50) por cada día o porción de día en que prestare a ésta sus servicios, más compensación por gastos de millaje según lo establecido en los reglamentos del Departamento de Hacienda. A partir del 1 de enero de 1997 los miembros de la Junta recibirán dietas equivalentes a la dieta mínima establecida en la sec. 29 del Título 2, para los miembros de la Asamblea Legislativa por asistencia a sesiones o reuniones de comisión, por cada sesión, reunión extraordinaria o de comité u otro organismo o realización de encomienda autorizada por el Presidente de la Junta a la que asistan, excepto aquellos que sean jefes de agencias del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus instrumentalidades, salvo el Presidente de la Junta, quien recibirá una dieta equivalente al ciento treinta y tres por ciento (133%) de la dieta que reciban los demás miembros de la Junta.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 20 - Juntas Examinadoras y Asociaciones Profesionales
Capítulo 109 - Junta Examinadora de Planificadores
§ 3510. Licencias—Denegación, suspensión o revocación
§ 3511. Licencias—Reciprocidad, duplicado o licencia extraviada
§ 3512. Deberes, responsabilidades y práctica
§ 3512a. Clase y especificación de planificador profesional licenciado