Toda persona que esté operando equipo médico altamente especializado adquirido con anterioridad a esta ley; y toda persona que esté operando una farmacia establecida desde antes del 24 de octubre de 1979; y toda persona que esté operando una facilidad de salud, excepto farmacia, cuya operación haya comenzado con anterioridad al 7 de noviembre de 1975, tendrá derecho a que el Secretario le expida el certificado de necesidad y conveniencia sin que sea requisito la determinación de la necesidad y conveniencia pública y sin la celebración de vista.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte I - Hospitales, Instituciones y Programas Sobre Salud
Capítulo 19 - Facilidades de Salud
Subcapítulo III - Certificados de Necesidad y Conveniencia
§ 334a. Obtención del certificado; actividades que lo requieren
§ 334b. Criterios para expedir o denegar certificado
§ 334f. Facilidades controladas por otra o extensiones de la misma
§ 334f-1. Adquisición de organización o equipo autorizado; requisito previo
§ 334f-2. Procedimiento—Reglamentación por el Secretario
§ 334f-3. Procedimiento—Notificación de transacciones
§ 334f-4. Procedimiento—Solicitudes con fines específicos
§ 334f-5. Procedimiento—Derechos de solicitud
§ 334f-6. Procedimiento—Notificación a partes afectadas
§ 334f-6a. Procedimiento—Expedición de permisos sin vista previa
§ 334f-7a. Procedimiento—Casos que no requieren vista
§ 334f-8. Procedimiento—Decisión y término para emitirla
§ 334f-9. Procedimiento—Dilación en decidir, recurso
§ 334f-12. Procedimiento—Garantías de imparcialidad
§ 334f-13. Procedimiento—Cancelación o rescisión del certificado; motivos