2020 Laws of Puerto Rico
Subcapítulo III - Certificados de Necesidad y Conveniencia
§ 334. Definiciones

(a) Secretario.— Secretario de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Departamento.— Departamento de Salud del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(c) Persona.— Persona natural o jurídica.
(d) Facilidades de salud.— Hospitales, facilidades de cuidado extendido, casas de salud, centros de rehabilitación, centro de enfermedades renales, incluyendo unidades ambulatorias de hemodiálisis, centros de cirugía ambulatoria, programas de servicios de salud en el hogar, centro de diagnóstico y tratamiento, farmacias, bancos de sangre, laboratorios clínicos y facilidades radiológicas, según definidas en las secs. 334 a 334j de este título.
(e) Certificado de necesidad y conveniencia.— Documento emitido por el Secretario de Salud autorizando a una persona a llevar a cabo cualquiera de las actividades cubiertas por las secs. 334 a 334j de este título, certificando que la misma es necesaria para la población que va a servir y que no afectará indebidamente los servicios existentes, contribuyendo así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico.
(f) Construcción.— Incluirá la iniciación, remodelación o ampliación de la planta física con el propósito de terminar la edificación de una facilidad de salud.
(f-a) Relocalizar.— Reubicar una facilidad de salud previamente localizada en determinado límite geográfico, lugar o territorio. No incluye la reubicación de servicios dentro de la misma estructura física o contigua.
(g) Hospital.— Institución que primordialmente provee a pacientes recluidos, por o bajo supervisión médica, servicios de diagnóstico, tratamiento, cuidado, o de rehabilitación para personas lesionadas, impedidas o enfermos. Incluye tanto hospitales generales como especializados.
(h) Facilidades de cuidado extendido (Cuidado diestro de enfermería).— Institución que primordialmente provee cuidado diestro de enfermería y servicios de salud relacionados a pacientes recluidos que por su condición no requieren la supervisión médica directa que provee un hospital.
(i) Centro de diagnóstico y tratamiento.— Una facilidad independiente u operada en combinación con un hospital que provee servicios de salud integrados para el diagnóstico y tratamiento de pacientes ambulatorios y que presta o hace disponibles mediante arreglos con otras facilidades de salud, servicios de rayos X y laboratorio clínico.
(j) Casa de salud.— Institución que provee cuidado y servicios relacionados con la salud a personas enfermas física y mentalmente, que no requieren el grado de cuidado y tratamiento que un hospital o facilidad de cuidado extendido provee.
(k) Ofrecer o desarrollar un nuevo servicio de salud.— Se considerará que una persona está proponiendo ofrecer o desarrollar un nuevo servicio de salud cuando se proponga emprender una de las siguientes actividades:
(1) La construcción, desarrollo o establecimiento de una facilidad de salud o en cualquier forma de adquisición.
(2) La adición de un servicio de salud por cualquier facilidad cubierta por las secs. 334 a 334j de este título que conlleve gastos operacionales en exceso del límite fijado en el inciso (8) de la sec. 334a de este título cuando dicho límite sea aplicable.
(l) Centro de rehabilitación.— Institución para pacientes recluidos que opera con el propósito de ayudar en la rehabilitación de personas impedidas física o mentalmente, a través de un programa integrado de servicios médicos y otros, bajo la supervisión de personal profesional especializado.
(m) Centro de diálisis renal.— Unidad de un hospital autorizada a proveer servicios de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación a pacientes con enfermedades renales crónicas. Incluye, además, facilidades ambulatorias para tratamiento de hemodiálisis.
(n) Centro de cirugía ambulatorio.— Facilidad independiente de un hospital que provee servicos médico-quirúrgicos a pacientes que no requieren hospitalización.
(o) Programa de servicios de salud.— Institución que ofrece servicios diestros de enfermería y otros servicios terapéuticos y de soporte, a pacientes con condiciones agudas, crónicas y terminales, en el escenario de su hogar o su sustituto, incluyendo el cuidado de hospicio a estos últimos.
(p) Servicio de salud.— Cualquier servicio relacionado con los aspectos clínicos, de diagnóstico, tratamiento o de rehabilitación, incluyendo servicios relacionados con alcoholismo, adicción a drogas y salud mental, cuando éstos se presten en o través de una facilidad de salud.
(q) Farmacia.— Establecimiento registrado y autorizado por el Secretario de Salud en el cual se preparen, preserven, vendan y envasen productos químicos, drogas, productos farmacéuticos, especialidades farmacéuticas o de propiedad, recetas, medicinas y venenos al por menor, pudiendo, además, traficar en otros artículos de lícito comercio que según la costumbre se vendan en las farmacias de Puerto Rico.
(r) Banco de sangre.— Cualquier centro para recolectar, procesar y preservar sangre obtenida de seres humanos a los fines de tenerla disponible para utilizarse en cualquier momento necesario.
(s) Laboratorio clínico.— Cualquier institución en que se practiquen exámenes bacteriológicos, microscópicos, hematológicos, serológicos, bioquímicos, o histopatológicos que ayuden en el diagnóstico, control, prevención o tratamiento de enfermedades de la raza humana.
(t) Facilidad radiológica.— Facilidad dedicada al diagnóstico de enfermedades mediante el uso de equipo de rayos X, sonografía, tomografía, computarizada o cualquier otro equipo similar de procedimiento invasivo.
(u) Adquisición.— Adquirir el título legal de un terreno, edificio, equipo médico o propiedad mediante compra, opción de compra, arrendamiento o de cualquier otra forma, tales como legado o donación.
(v) Inversión de capital.— Empleo de capital por o a favor de una facilidad de salud, que de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y consistentemente aplicados, no se puede contabilizar como un gasto de operación y mantenimiento.
(w) Equipo médico altamente especializado.— Equipo médico cuyo costo exceda de la inversión mínima establecida de doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) o más, y cuya adquisición sea con el propósito de ofrecer un servicio de salud.
(x) Organización para el mantenimiento de la salud.— Organización pública o privada que cumple con los requisitos de la Sección 1310(d) de la Ley de Salud Pública Federal 93-222, según enmendada, o que:
(1) Provee u ofrece servicios de salud a los participantes, incluyendo servicios básicos de salud tales como servicios médicos rutinarios, servicios de hospitalización, laboratorio, radiología, emergencia y servicios preventivos, y que además cubre estos servicios fuera del área de servicio de la organización.
(2) Ofrece estos servicios a base de cuotas pagadas periódicamente sin tomar en consideración la fecha en que se prestan los servicios, y que dicha cuota se fija sin considerar la frecuencia, la utilización o el tipo de servicio que se presta.
(3) Provee servicios médicos ofrecidos principalmente por médicos que son empleados o socios de la organización, o por médicos que ejercen la práctica privada individualmente o por médicos que ejercen grupalmente, mediante acuerdos.
(y) Personas afectadas.— Cualquier persona directamente afectada por la decisión del Secretario respecto a una solicitud de exención o certificado de necesidad y conveniencia, incluyendo:
(1) El solicitante o proponente.
(2) Las facilidades de salud localizadas en el área de servicio del proyecto, que proveen servicios similares al propuesto.
(3) Las facilidades de salud que, previo al recibo de la solicitud bajo consideración, han informado por escrito su intención de prestar servicios similares en el futuro.
(4) Cualquier agencia que establezca tarifas a las facilidades de salud en Puerto Rico.
(z) Solicitante o proponente.— Aquella persona que proyecte llevar a cabo cualquiera de las actividades reglamentadas en las secs. 334 a 334j de este título, esté o no exenta de la necesidad de solicitar un certificado de necesidad y conveniencia a tenor con lo dispuesto en las secs. 334 a 334j de este título.