La notificación de la moción para revocar, modificar o corregir un laudo se hará a la parte contraria o su abogado dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrega de una copia del mismo a la parte o su abogado. Dicho diligenciamiento se hará en la forma prescrita por ley para el diligenciamiento de la notificación de mociones en un litigio. A los fines de la moción, cualquier juez que pueda dictar una orden para suspender los procedimientos en una acción incoada ante el mismo tribunal podrá dictar una orden a diligenciarse conjuntamente con la notificación de la moción, suspendiendo los procedimientos iniciados por la parte contraria para poner en vigor el laudo.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
§ 3202. Radicación de solicitudes; procedimiento sumario
§ 3203. Suspensión de acción legal
§ 3205. Arbitros—Nombramiento por tribunal; facultades
§ 3206. Arbitros—Nombramiento; requisitos
§ 3208. Arbitros—Aceptación del cargo; compensación
§ 3209. Arbitros—Recusación limitada a causas posteriores o ignoradas
§ 3211. Notificación de intención de arbitrar
§ 3213. No comparecencia de las partes
§ 3219. Laudo—Ordenes para conservación de propiedad o asegurar cumplimiento
§ 3223. Laudo—Modificación o corrección
§ 3224. Laudo—Moción para revocar, modificar o corregir; suspensión de procedimientos
§ 3226. Legajo de sentencia; anotación de sentencia
§ 3227. Efecto de la sentencia
§ 3228. Revisión de órdenes y sentencias
§ 3229. Derogaciones; excepciones a la aplicación de este capítulo