En cualquier fecha dentro del año siguiente al laudo, a menos que las partes de común acuerdo prorroguen el término por escrito, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal una orden confirmando el mismo, y el tribunal accederá a ello, a menos que dicho laudo se revocare, modificare o corrigiere, según se dispone en las secs. 3223 y 3224 de este título. La notificación por escrito de la solicitud se diligenciará a la parte contraria o a su abogado con cinco (5) días de antelación a la vista de la misma. La validez de un laudo que de otro modo fuere válido no quedará afectada por el hecho de no radicarse moción alguna para su confirmación.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
§ 3202. Radicación de solicitudes; procedimiento sumario
§ 3203. Suspensión de acción legal
§ 3205. Arbitros—Nombramiento por tribunal; facultades
§ 3206. Arbitros—Nombramiento; requisitos
§ 3208. Arbitros—Aceptación del cargo; compensación
§ 3209. Arbitros—Recusación limitada a causas posteriores o ignoradas
§ 3211. Notificación de intención de arbitrar
§ 3213. No comparecencia de las partes
§ 3219. Laudo—Ordenes para conservación de propiedad o asegurar cumplimiento
§ 3223. Laudo—Modificación o corrección
§ 3224. Laudo—Moción para revocar, modificar o corregir; suspensión de procedimientos
§ 3226. Legajo de sentencia; anotación de sentencia
§ 3227. Efecto de la sentencia
§ 3228. Revisión de órdenes y sentencias
§ 3229. Derogaciones; excepciones a la aplicación de este capítulo