Si el término dentro del cual deberá adjudicarse el laudo no se fijare en el convenio de arbitraje, el mismo deberá dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la vista, y cualquier laudo dictado con posterioridad a la expiración de dichos treinta (30) días no surtirá efecto legal, a menos que las partes de mutuo acuerdo prorroguen el término dentro del cual pueda dictarse o lo ratifiquen cuando el mismo fuere dictado con posterioridad a la expiración del término de treinta (30) días. Cualquier prórroga del término o ratificación se hará por escrito y se firmará por todas las partes al arbitraje.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 32 - Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico
Subtítulo 4 - Ley de Procedimientos Legales Especiales
§ 3202. Radicación de solicitudes; procedimiento sumario
§ 3203. Suspensión de acción legal
§ 3205. Arbitros—Nombramiento por tribunal; facultades
§ 3206. Arbitros—Nombramiento; requisitos
§ 3208. Arbitros—Aceptación del cargo; compensación
§ 3209. Arbitros—Recusación limitada a causas posteriores o ignoradas
§ 3211. Notificación de intención de arbitrar
§ 3213. No comparecencia de las partes
§ 3219. Laudo—Ordenes para conservación de propiedad o asegurar cumplimiento
§ 3223. Laudo—Modificación o corrección
§ 3224. Laudo—Moción para revocar, modificar o corregir; suspensión de procedimientos
§ 3226. Legajo de sentencia; anotación de sentencia
§ 3227. Efecto de la sentencia
§ 3228. Revisión de órdenes y sentencias
§ 3229. Derogaciones; excepciones a la aplicación de este capítulo