2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 259 - Arbitraje
§ 3214. Término para el laudo

Si el término dentro del cual deberá adjudicarse el laudo no se fijare en el convenio de arbitraje, el mismo deberá dictarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la vista, y cualquier laudo dictado con posterioridad a la expiración de dichos treinta (30) días no surtirá efecto legal, a menos que las partes de mutuo acuerdo prorroguen el término dentro del cual pueda dictarse o lo ratifiquen cuando el mismo fuere dictado con posterioridad a la expiración del término de treinta (30) días. Cualquier prórroga del término o ratificación se hará por escrito y se firmará por todas las partes al arbitraje.