2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1045 - Deducción, Crédito y Reintegro
§ 32130. Crédito por compra de productos manufacturados en Puerto Rico

(a) Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos elegibles manufacturados en Puerto Rico, incluyendo componentes y accesorios, para exportarlos tendrá derecho a reclamar un crédito contra las contribuciones establecidas en el inciso (h), según lo dispuesto en el inciso (c) de esta sección.
(b) Definiciones.— Para propósitos de esta sección:
(1) Negocio elegible.— Se considerará un “negocio elegible”:
(A) Negocio de manufactura.— Toda persona o entidad que se dedique a industria o negocio en Puerto Rico
(B) El término “negocio elegible” no incluirá a personas y entidades con decretos de exención contributiva bajo las secs. 10641 et seq. de este título, mejor conocidas como “Ley de Incentivos Económicos para el Desarrollo de Puerto Rico”, o cualquier ley análoga anterior o subsiguiente.
(2) Productos elegibles.— Para propósitos de este crédito:
(A) El término “productos manufacturados en Puerto Rico” significa productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en la sec. 30209(b)(1)(A) de este título.
(B) Se considerará que un producto ha sido manufacturado en Puerto Rico solamente si más del treinta por ciento (30%) de su valor ha sido añadido en Puerto Rico.
(C) Serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados por personas relacionadas al negocio elegible.
(D) La compra de energía o de agua en ningún momento será elegible para el crédito por compras de productos manufacturados en Puerto Rico.
(E) Tampoco se considerarán productos elegibles aquellos manufacturados por cualquier negocio de manufactura que, individualmente o en el agregado con otros miembros del grupo controlado del que éste sea miembro, haya tenido un volumen de ventas netas (dentro o fuera de Puerto Rico) en exceso de cien millones (100,000,000) de dólares para el año natural 2010, o cualquier otro límite mayor que pueda ser establecido por el Secretario mediante carta circular o determinación administrativa de aplicación general.
(i) La exclusión en este párrafo (E) de esta cláusula no será aplicable a productos de atún que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún, independientemente del volumen de ventas que dicha planta de procesamiento de atún pueda tener.
(ii) Para efectos de este párrafo (E) de esta cláusula, dos (2) o más corporaciones o sociedades no se considerarán personas relacionadas entre sí por el hecho de que accionistas o socios de dichas entidades legales sean miembros de una misma familia, a menos que un mismo miembro de dicha familia posea más del cincuenta por ciento (50%) del valor de las acciones de o de los intereses en cada corporación o sociedad.
(iii) Para propósitos del subpárrafo (ii) de este párrafo, “miembros de una misma familia” incluirá hermanos o hermanas, fuesen o no de doble vínculo, y ascendientes o descendiente en línea recta.
(iv) Se dejará sin efecto cualquier transacción o serie de transacciones que tenga como uno de sus principales propósitos evitar los párrafos (C) y (E), incluyendo, sin limitación, la organización o uso de corporaciones, sociedades u otras entidades, el uso de acuerdos de comisión o comisario (incluyendo acuerdos de facilitación), o el uso de cualquier otro plan o acuerdo, para evitar satisfacer la prueba de persona relacionada del párrafo (C) de esta cláusula o los requisitos de volumen de ventas netas del párrafo (E) de esta cláusula.
(3) Valor añadido en Puerto Rico.— Para fines de esta sección, se entenderá como valor añadido en Puerto Rico la diferencia entre el precio cobrado por el negocio de manufactura por el producto manufacturado, y el costo de cualquier materia prima importada y cualquier otro costo incurrido fuera de Puerto Rico. Valor añadido en Puerto Rico incluye, sin que se entienda como una limitación, costos directos e indirectos incurridos en Puerto Rico tales como gastos de mano de obra, el costo de los gastos generales relacionados a la fábrica (overhead), y el costo de materia prima manufacturada localmente.
(c) El crédito concedido en esta sección se computará como sigue:
(1) Primero se determinará la cantidad de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible durante el año contributivo.
(2) Luego se determinará el promedio de las compras de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico realizadas por el negocio elegible para los tres (3) de los diez (10) años contributivos anteriores que reflejen las compras menores, esto es, excluyendo los siete (7) años en que el monto de las compras fuera mayor.
(3) Cantidad del crédito.—
(A) En general.— El crédito por compras de productos elegibles será diez por ciento (10%) del exceso de las compras de dichos productos elegibles, según determinado en la cláusula (1) de este inciso, sobre el promedio determinado según la cláusula (2) de este inciso.
(B) En el caso de productos manufacturados en Puerto Rico por plantas dedicadas al procesamiento de atún, el crédito será diez por ciento (10%) del total de las compras de dichos productos elegibles, según determinado en la cláusula (1) de este inciso, y no aplicarán las limitaciones dispuestas en el inciso (b)(2)(B) de esta sección.
(d) El Secretario establecerá por reglamento la documentación que deberá someter el negocio elegible como evidencia para reclamar el crédito concedido en esta sección.
(e) El crédito será intransferible, excepto en el caso de una reorganización exenta. No obstante, que en el caso del crédito por compra de productos elegibles manufacturados en Puerto Rico para exportación, el mismo podrá ser transferido a entidades afiliadas que estén dedicadas a industria o negocio en Puerto Rico.
(f) El monto del crédito no utilizado por el negocio elegible en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes, hasta tanto se utilice en su totalidad.
(g) El crédito concedido en esta sección no generará un reintegro.
(h) Uso del crédito.— El crédito dispuesto en esta sección será aplicado, en primer lugar, contra el impuesto establecido en las secs. 32021 y 32022 de este título sobre ventas y uso cobrado por el negocio elegible y pagadero conforme al subcapítulo B de este Subtítulo [sic]. No obstante, el Secretario tendrá la facultad de permitir, a solicitud del contribuyente, la aplicación de este crédito contra cualquier otra contribución impuesta por este Código.
(i) Crédito sujeto a contribución— El negocio elegible reconocerá como ingreso, en el año o años contributivos en que se utilice el crédito, la cantidad total del crédito así aplicado.
(j) Además de cualquier otra penalidad que proceda en ley, toda persona que, con el propósito de acogerse a las disposiciones de esta sección, someta a un negocio elegible o al Secretario información falsa o incorrecta sobre el lugar de manufactura o el monto del valor añadido en Puerto Rico de cualquier producto, será responsable al Secretario por el monto de cualquier crédito reclamado ilegalmente por el negocio elegible bajo esta sección, y le será impuesta, además, una penalidad de cien por ciento (100%) del monto de dicho crédito reclamado ilegalmente.