2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1045 - Deducción, Crédito y Reintegro
§ 32124. Crédito por impuestos pagados por un comerciante revendedor

(a) Reclamación del crédito y limitación.—
(1) Todo comerciante registrado que posea un certificado de revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el inciso (c) de esta sección, podrá reclamar un crédito por la cantidad pagada por concepto del impuesto sobre ventas o del impuesto sobre uso en la compra o introducción, respectivamente, de partidas tributables para la reventa.
(2) Monto del y ajustes al crédito.—
(A) Monto del crédito.— La cantidad del crédito que, de acuerdo con la cláusula (1) de este inciso, tendrá derecho a tomar un comerciante registrado que posea un certificado de revendedor, será aquella que esté reflejada en la cuenta denominada cuenta control de crédito de revendedor, según descrita en esta cláusula, que le corresponda al comerciante que desea reclamar el crédito.
(B) Ajustes a la cuenta control de crédito de revendedor.— El monto de la cuenta control de crédito de revendedor se aumentará y se reducirá de la siguiente manera:
(i) Aumentos.— La cuenta control de crédito de revendedor aumentará por:
(I) La cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible para la reventa antes de que sea implantado el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor, en la forma y manera establecida por el Secretario mediante reglamento;
(II) la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa en o después de que sea implantado el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor, y
(III) la cantidad de impuesto sobre uso pagada por un comerciante revendedor en la introducción de propiedad mueble tangible importada a Puerto Rico para la reventa, siempre y cuando se le haya sometido al Departamento una factura comercial antes, conjuntamente o luego de haber realizado el pago.
(ii) Reducciones.— La cuenta control de crédito de revendedor se reducirá por:
(I) La cantidad reclamada como crédito en la planilla mensual de impuesto sobre ventas y uso que corresponda a aquel impuesto sobre uso que pagó en la importación de propiedad mueble tangible que introdujo para la reventa;
(II) la cantidad reclamada como crédito en la planilla mensual de impuesto sobre ventas y uso que corresponda a las cantidades pagadas por concepto de impuesto sobre ventas en las compras de propiedad mueble tangible adquiridas localmente para la reventa, una vez el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor se haya implantado para reflejar el monto de las mismas;
(III) el monto del impuesto sobre ventas correspondiente a propiedad que fue devuelta al comerciante vendedor, según establecido en la cláusula (3) de este inciso, y
(IV) el monto del impuesto sobre ventas correspondiente a propiedad en relación con la cual el comerciante vendedor reclamó el crédito dispuesto en la sec. 32123 de este título.
(C) Cuenta control de crédito de revendedor.— La cuenta control de crédito de revendedor es una cuenta que el Secretario deberá crear para cada comerciante registrado que posea un certificado de revendedor, con el propósito de reflejar la cantidad que dicho comerciante tiene disponible en cualquier momento para utilizarla como crédito para reducir el monto que éste viene obligado a remitir por concepto del impuesto sobre venta que estaba obligado a cobrar. La cuenta control de crédito de revendedor deberá ser creada por el Secretario para cada comerciante registrado que posea un certificado de revendedor. El Secretario establecerá mediante reglamento u otra comunicación las reglas para determinar la aplicabilidad de este requisito a los distintos tipos de comerciante.
(i) Persona responsable de realizar los ajustes a la cuenta.—
(I) El Secretario.— Los ajustes a la cuenta indicados en los apartados (I) y (III) del subpárrafo (i) y en los apartados (I), (II), y (IV) del subpárrafo (ii) del párrafo (B) de esta cláusula, serán efectuados automáticamente por el Secretario.
(II) Otras personas.—
a. El ajuste correspondiente a la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor en la compra de propiedad mueble tangible adquirida para la reventa, mencionado en el párrafo (B)(i)(II) de esta cláusula, será efectuado por el vendedor de dicha propiedad una vez el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor se haya implantado, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial;
b. no obstante lo anterior, dicho ajuste podrá ser efectuado por el Secretario o el comerciante comprador, una vez el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor se haya implantado, cuando el vendedor incumpla con la obligación establecida en el subapartado a. de este apartado, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial, y
c. el ajuste correspondiente a la cantidad de impuesto sobre venta pagada por un comerciante revendedor atribuible a propiedad que fue devuelta al comerciante vendedor, según establecido en la cláusula (3)(B)(i) de este inciso, será efectuado por el vendedor de dicha propiedad una vez el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor se haya implantado, en el tiempo, forma, método y manera que el Secretario establezca mediante documento oficial.
(ii) Deberes y obligaciones del vendedor.— El vendedor que venga obligado a ajustar la cuenta control de crédito de revendedor, según indicado anteriormente, deberá cumplir con los siguientes deberes y obligaciones:
(I) Documentar el atributo de revendedor del comerciante comprador obteniendo copia del certificado de revendedor de éste en la primera venta y en todas las ventas siguientes que realice luego de expirado el certificado que haya recibido previamente;
(II) documentar la naturaleza de la transacción de venta de partidas para la reventa obteniendo copia del certificado de compras exentas y para la reventa debidamente cumplimentado por el comprador;
(III) ejercer un grado de cuidado suficiente para evitar un ajuste a la cuenta control de crédito de revendedor por la compra de propiedad mueble tangible que el comprador adquiera utilizando el certificado de revendedor que, a tenor con la información relacionada a la industria o actividad de negocio del comprador, según reflejada en dicho certificado, sería irrazonable pensar que puedan ser adquiridas para la reventa, y
(IV) realizar el ajuste correspondiente en o antes de la fecha que establezca mediante documento oficial, una vez el sistema de la cuenta control de crédito de revendedor se haya implantado.
(3) Reclamación del crédito en el caso de devoluciones.—
(A) Devolución de partidas tributables durante el mes de la venta.— Todo comerciante registrado que posea un certificado de revendedor de acuerdo a los requisitos establecidos en el inciso (c) de esta sección y que devolvió partidas muebles tributables durante el mes en el cual compró dichas partidas no podrá tomar un crédito por la cantidad del impuesto sobre ventas que pagó y que le fue devuelto por el vendedor, si alguno. Además, el vendedor no podrá realizar un ajuste aumentando la cuenta control de crédito de revendedor por la cantidad de impuesto sobre venta correspondiente al artículo que le fue devuelto.
(B) Devolución de partidas tributables luego del cierre del mes de la venta.—
(i) Comerciante registrado que no remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.— Todo vendedor que, luego del cierre del mes y antes de recibir el pago por la propiedad mueble tangible vendida, reciba una devolución de mercancía de un comerciante registrado que posea un certificado de revendedor, de acuerdo a los requisitos establecidos en el inciso (c) de esta sección, ajustará la cuenta control de crédito de revendedor reduciendo el monto de créditos disponibles por la cantidad del impuesto sobre ventas correspondiente al artículo que le fue devuelto.
(ii) Comerciante registrado que remitió el pago al vendedor por el impuesto sobre ventas antes de devolver las partidas tributables.— Todo vendedor que, luego del cierre del mes y de recibir el pago por la propiedad mueble tangible vendida, reciba una devolución de mercancía de un comerciante registrado que posea un certificado de revendedor, de acuerdo a los requisitos establecidos en el inciso (c) de esta sección, no tendrá que ajustar la cuenta control de crédito de revendedor por la cantidad del impuesto sobre ventas correspondiente al artículo que le fue devuelto.
(4) Límite del crédito.—
(A) Para periodos comenzados antes del 30 de junio de 2015, el crédito deberá reclamarse en la planilla mensual de impuestos sobre ventas y uso correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta hasta un máximo de setenta y cinco (75) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla. Excepto que, en el caso de contribuyentes dedicados principalmente a la venta de alimentos no preparados y provisiones, el crédito a reclamarse en la planilla mensual de impuestos sobre ventas y uso correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta podrá ser hasta un máximo de un cien (100) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje dicha planilla.
(i) Definiciones.— Para propósitos de esta cláusula:
(I) El término “principalmente” significa que durante el periodo de tres (3) años contributivos inmediatamente anteriores al año de la determinación, un promedio de setenta (70) por ciento o más de sus ventas al detal constituyan ventas al detal de alimentos no preparados y provisiones;
(II) independientemente de lo anterior, el término contribuyentes que estén dedicados a la venta al detal incluye los negocios comúnmente conocidos como “Cash & Carry”; y
(III) el término provisiones, excluye, la venta de enseres, equipos electrodomésticos, juguetes, artículos de belleza, escuela, oficina, ferretería, zapatos, ropa y bebidas alcohólicas.
(B) Para periodos comenzados después del 30 de junio de 2015, el crédito correspondiente al periodo en que se pagó el impuesto sobre la venta podrá ser de hasta un cien (100) por ciento de la responsabilidad contributiva que refleje la planilla.
(C) Para reclamar el crédito aplicable el comerciante deberá cumplir con los requisitos de documentación que establezca el Secretario mediante reglamento.
(5) Se autoriza al Secretario a establecer mediante reglamento o cualquier otro medio unos porcientos admisibles de créditos mayores o menores al setenta y cinco (75) por ciento provisto en la cláusula (4) de esta inciso, para industrias específicas tomando en consideración los factores que el Secretario establezca mediante reglamento, carta circular u otra determinación.
(b) Arrastre del crédito.—
(1) Si el crédito dispuesto por esta sección excede el impuesto sobre ventas y uso a pagarse en la Planilla Mensual de Impuestos sobre Ventas y Uso del período en que se paga el impuesto que da derecho al crédito concedido en esta sección, dicho exceso podrá arrastrarse a las Planillas Mensuales de Impuestos sobre Ventas y Uso subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.
(2) Sujeto a que el contribuyente le establezca al Secretario, mediante la documentación requerida por éste, su incapacidad para recobrar mediante la reclamación de créditos futuros, el monto acumulado y no utilizado por éste, el Secretario podrá autorizar otros mecanismos para el repago o uso de éstos, incluido el mecanismo de reintegro.
(c) Certificado de revendedor.— Toda persona debidamente registrada como comerciante que adquiera partidas tributables para revender y sea un revendedor (según definido en esta parte) podrá solicitar un certificado de revendedor. Este certificado será emitido por el Secretario con el objetivo de identificar si el comerciante revendedor puede reclamar el crédito establecido en esta sección y no con el propósito de que este sea presentado por el comerciante revendedor a sus suplidores. Cada certificado expedido deberá estar numerado, cumplir con lo dispuesto en la sec. 33242 de este título, y será válido por el término de un (1) año. El Secretario, en el uso de su discreción, podrá mediante determinación a esos efectos, limitar la validez de los certificados. Para solicitar dicho certificado el comerciante revendedor deberá:
(1) Proveer la descripción detallada de la propiedad mueble tangible que éste comprará para la reventa en el curso ordinario de los negocios;
(2) no tener deuda alguna con el Departamento;
(3) haber rendido todas sus planillas, incluyendo las planillas de contribución sobre ingresos y aquellas relacionadas al impuesto sobre ventas y uso;
(4) Provee las declaraciones de volumen de negocio para el pago de la patente municipal de todos los municipios en que éste haga negocios. Disponiéndose, que dicho requisito no será de aplicación si al momento de la solicitud no ha comenzado operaciones;
(5) cumplir con cualquier otro requisito que el Secretario estime conveniente.
(d) El Secretario podrá revocar los certificados de revendedor a cualquier persona que incumpla con cualquiera de los requisitos dispuestos en esta parte. Cualquier persona a quien se le haya revocado un certificado de revendedor, podrá solicitar un año después de dicha revocación que se le emita un nuevo certificado de exención, sujeto a los requisitos establecidos en esta sección.
(e) El Secretario tendrá la facultad de realizar cualquier determinación que estime necesaria para asegurar la administración efectiva del impuesto y el fiel cumplimiento de lo dispuesto en esta sección. Esta facultad del Secretario incluye la determinación de dejar de emitir certificados de revendedor si así lo estima conveniente.
(f) Se faculta al Secretario a establecer los procedimientos necesarios, justos y adecuados respecto a lo relacionado a la impugnación de deudas de comerciantes que soliciten el certificado de revendedor. Se establecerán unos procesos ágiles y rápidos que no vulneren los objetivos primarios de este subtítulo.