2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 1045 - Deducción, Crédito y Reintegro
§ 32126. Disposición especial de fondos

(a) Una cantidad igual al punto cinco (0.5%) por ciento de los derechos de admisiones reportados, ingresará en un fondo especial, sin año económico determinado, para gastos de funcionamiento del Festival Casals, Inc., de la Corporación de la Orquesta Sinfónica de Puerto Rico, el Programa de Cuerdas de Niños y de la Corporación del Conservatorio de Música de Puerto Rico.
(b) El Secretario asignará mensualmente la cantidad de doscientos setenta mil (270,000) dólares producto de los recaudos del impuesto sobre ventas y uso y los mismos ingresarán en una cuenta denominada “Fondo para el Desarrollo de las Artes, Ciencias e Industria Cinematográfica de Puerto Rico” en los libros del Departamento, sin año económico determinado, y se contabilizarán en forma separada de cualesquiera otros fondos bajo la custodia del Secretario. Los ingresos de dicho fondo no se considerarán al determinar los ingresos totales anuales del Fondo General. El Secretario transferirá trimestralmente las cantidades ingresadas en dicho fondo a la Corporación para el Desarrollo de las Artes, Ciencias, e Industria Cinematográfica de Puerto Rico para que de acuerdo a las leyes aplicables, los ponga a la disposición de dicha entidad para los propósitos de ésta y en la forma y tiempo que el Secretario determine.
(c) Para periodos anteriores al 1 de febrero de 2014, el producto de la parte del impuesto municipal sobre ventas y uso del punto cinco (.5) por ciento autorizado por las secs. 32030 y 33001 et seq. de este título será cobrado por el Secretario, de conformidad con las secs. 33001 et seq. de este título, será depositado en unas cuentas o fondos especiales en el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (en adelante, el Banco o “BGF"), las cuales serán utilizadas exclusivamente para los propósitos que se indican a continuación. Dichas cuantías no podrán ser depositadas, transferidas o prestadas en ningún momento al Fondo General del Gobierno de Puerto Rico, sin excepción alguna. En ese mismo contexto, el Estado no podrá descontar cantidad alguna con motivo de deudas que tengan los municipios con cualquier departamento, agencia, instrumentalidad o corporación pública, de la naturaleza que fuere, excepto la cantidad establecida en el inciso (f) de esta sección. En específico, el recaudo que se genere del impuesto sobre ventas y uso será distribuido para los siguientes propósitos:
(1) Punto dos por ciento (0.2%) del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco por ciento (0.5%) a ser cobrado por el Secretario, será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Desarrollo Municipal”, creado de conformidad con la sec. 32127 de este título.
(2) Punto dos por ciento (0.2%) del impuesto sobre ventas y uso del punto cinco por ciento (0.5%) cobrado por el Secretario será depositado en un fondo especial en el Banco para la concesión de préstamos a los municipios de Puerto Rico, denominado como “Fondo de Redención Municipal”, creado de conformidad con la sec. 32128 de este título.
(3) Punto uno por ciento (0.1%) del punto cinco por ciento (0.5%) impuesto sobre ventas y uso cobrado por el Secretario será ingresado en una cuenta o fondo especial en el Banco denominado como “Fondo de Mejoras Municipales”, creado de conformidad con la sec. 32129 de este título.
(d) A los fines de la implantación del inciso (e) de esta sección, se establece la obligación tanto del Secretario, del Banco, así como de todos los municipios de Puerto Rico de facilitarse y suministrarse entre sí, los unos a los otros, toda la información relacionada a los recaudos del impuesto sobre ventas y uso autorizado por las secs. 32021, 32022 y 32030 de este título, independientemente de los mecanismos utilizados para su cobro o la entidad, agencia o compañía contratada o autorizada por ley para llevar a cabo los recaudos, así como la remesa de los mismos a los distintos fondos especiales administrados por el Banco mencionados como parte del inciso (e) de esta sección. El Secretario y el Banco suministrarán trimestralmente a los municipios, previa solicitud de los mismos, cualquier información relacionada al cobro, imposición y administración del impuesto municipal sobre ventas y uso, incluyendo, pero sin limitarse a lo relacionado con la radicación de planillas, registro de comerciantes el monto de la remesa de los dineros recaudados depositados en cada uno de los fondos especiales establecidos en las secs. 32127, 32128 y 32129 de este título.
(e) Las remesas o depósito de los dineros correspondientes a cada uno de los fondos especiales establecidos en las secs. 32127, 32128 y 32129 de este título, serán transferidos inmediatamente al Banco tan pronto se cobren por el Secretario, pero nunca más tarde de diez (10) días después de que los mismos hayan sido cobrados, estableciéndose que estos dineros no podrán ser utilizados por el Secretario para ningún otro propósito. A tales efectos se establece que, la dilación en la remesa de dichos fondos por un período de diez (10) días después de su cobro conllevará el pago de intereses por la cantidad no remesada a tiempo, computados a base de una tasa de un diez por ciento (10%) anual sobre la cantidad no remesada a tiempo.
(f) El costo de programación del sistema de recaudo a ser implantado por el Departamento para el cobro del punto cinco por ciento (0.5%) del impuesto sobre ventas y uso a ser cobrado por el Secretario para el beneficio de los municipios de conformidad con las secs. 33001 et seq. de este título, será sufragado mediante la aportación de un millón (1,000,000) de dólares equitativamente entre los setenta y ocho (78) municipios, provenientes de los recaudos del Fondo de Desarrollo Municipal establecido en la sec. 32127 de este título, previo a la distribución a los municipios de los dineros depositados en dicho fondo. Cualquier cantidad adicional a un millón (1,000,000) de dólares aportado por los municipios, necesarios para la implantación del cobro del punto cinco por ciento (0.5%) será sufragado por el Secretario. A esos efectos, se autoriza al Presidente del Banco a establecer una línea de crédito para que el Secretario pueda sufragar los costos asociados con la programación e implantación del sistema de recaudos.
(g) El Departamento de Hacienda recaudará el impuesto de ventas y uso municipal atribuíble a las compras hechas de comerciantes sujetos a las disposiciones de este Código bajo las clásulas (2), (4), (5), (6), (9) y (10) del inciso (h) de la sec. 32001 de este título y distribuirá dichos recaudos a los municipios conforme a una fórmula razonable, que podrá establecer mediante reglamento promulgado por el Secretario o por acuerdo del Secretario con los municipios.
(h) Para periodos comenzados a partir del 1 de julio de 2014 y terminados antes del 1 de julio de 2064, el cincuenta (50) por ciento del impuesto sobre ventas y uso establecido en las secs. 32021 y 32022 de este título, que no esté gravado por las secs. 11a et seq. de este título, también conocidas como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante,” o por las secs. 6741 et seq. del Título 21, también conocidas como la “Ley del Fondo de Administración Municipal,” o por cualquier otro gravamen fijado contra el impuesto sobre ventas y uso, cobrado por los comerciantes en los proyectos de mejoramiento en el Distrito, según se define dicho término en la sec. 6469a del Título 23, según enmendada, conocida como la “Ley del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico,” ingresará al Fondo para el Mejoramiento del Distrito creado en la sec. 6469a del Título 23, y se transferirá a la Autoridad del Distrito del Centro de Convenciones de Puerto Rico. A partir del 1ro de julio de 2014, el Secretario transferirá al Fondo para el Mejoramiento del Distrito las cantidades a ser distribuidas en cada trimestre conforme a esta Sección, una vez los recaudos del impuesto sobre ventas y uso establecido en las secs. 32021 y 32022 de este título, gravados por las secs. 11a et seq. de este título, conocidas como la “Ley del Fondo de Interés Apremiante”, por las secs. 6741 et seq. del Título 21, conocidas como “Ley del Fondo de Administración Municipal,” o cualquier otro gravamen fijado contra el impuesto sobre ventas y uso, hayan sido alcanzados, sólo entonces se transferirá al Fondo para el Mejoramiento del Distrito el cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre ventas y uso establecido en las secs. 32021 y 32022 de este título cobrado durante todo el año fiscal por los comerciantes en los proyectos de mejoramiento en el Distrito. Los ingresos del Fondo para el Mejoramiento del Distrito creado en la sec. 6469a del Título 23, serán transferidos trimestralmente por el Secretario de Hacienda e ingresarán a un fondo separado y no formarán parte de los ingresos totales anuales del Fondo General. El Secretario establecerá mediante reglamento los mecanismos para determinar las cantidades a depositarse trimestralmente en el Fondo para el Mejoramiento del Distrito.