2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 107 - Ley de la Autoridad de Transporte Marítimo
§ 3203. Autoridad—Deberes, poderes y facultades

(a) Poderes del Secretario.— Los poderes y deberes de la Autoridad los ejercerá el Secretario pero éste no tendrá derecho a devengar compensación por dichos servicios. El Secretario podrá llevar a cabo cualquier acto que sea conveniente o necesario para lograr los objetivos de este capítulo incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes, poderes y facultades:
(1) Organizar la Autoridad.
(2) Establecer la política general de la Autoridad para cumplir con los objetivos de este capítulo en consonancia con el Plan de Transportación.
(3) Autorizar el programa de capital de la Autoridad y su presupuesto operacional anual.
(4) Nombrar, según determine necesario, a un funcionario ejecutivo y establecer sus deberes, poderes y facultades de acuerdo con las disposiciones de este capítulo, y fijar su compensación.
(5) Adoptar y aprobar los reglamentos que gobiernen las operaciones internas de la Autoridad así como los que sean necesarios para ejercer lo dispuesto en este capítulo conforme a las disposiciones de las secs. 9601 et seq. de Título 3, conocidas como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(6) Tendrá autoridad para establecer mediante reglamento tarifas especiales, inclusive libre de costo, para usuarios del sistema de transportación ofrecidos por la Autoridad que sean residentes de Vieques y Culebra y en condiciones meritorias.
(7) Tendrá autoridad para contratar con cualquier entidad gubernamental, municipal, consorcio municipal, entidad pública, departamento, agencia o corporación pública o entidad privada legalmente constituida en Puerto Rico, la operación del servicio.
(8) Llevar a cabo cualquier acto que sea conveniente o necesario para lograr los objetivos de este capítulo según fuere enmendada posteriormente.
(b) Poderes de la Autoridad.— La Autoridad tendrá poder para desarrollar y mejorar, poseer, operar y manejar todo tipo de facilidades de tránsito marítimo y servicios de transportación marítima entre cualesquiera puntos dentro de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto según se dispone en la sec. 3214 de este título. La Autoridad podrá ejercer todos los poderes necesarios o inherentes para llevar a cabo sus propósitos corporativos, incluyendo, pero sin limitarse a:
(1) Tener sucesión perpetua como corporación.
(2) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglamentos para ejercer sus poderes.
(3) Adoptar, alterar y usar un sello corporativo según desee.
(4) Poseer a título propio o de cualquier otra manera facilidades de tránsito marítimo y cualquier otra propiedad que sea utilizada o útil con relación a las mismas, y administrar y operar por sí misma o bajo contrato con cualquier persona, o bajo la dirección de sus propios funcionarios, agentes y empleados, o por conducto o mediación de los mismos dichas facilidades.
(5) Tener completo control y supervisión de cualesquiera facilidades de tránsito marítimo que posea, maneje u opere, bajo las disposiciones de este capítulo, incluyendo, sin limitarse, la determinación del sitio, localización, y establecimiento y control de los puntos de ingreso y egreso de tales facilidades, y la construcción, mantenimiento, reparación y operación de las mismas.
(6) Demandar y ser demandada bajo su propio nombre, querellarse y defenderse en todos los tribunales de justicia y cuerpos administrativos, entablar cualquier acción judicial para proteger o poner en vigor cualquier derecho que le confiera una ley, contrato u otro acuerdo.
(7) Recibir o aceptar y administrar cualesquiera regalos, subsidios, préstamos o donaciones de cualesquiera propiedades o dineros de, y contratar, arrendar, acordar o llevar a cabo cualquier otra transacción con cualquier agencia federal, cualquier estado, el Gobierno de Puerto Rico, o cualquier subdivisión política, municipio, instrumentalidad, agencia o departamento de éstos, gastar los recaudos de los mismos para cualquiera de sus fines corporativos, y para cumplir con todas las condiciones y requisitos con respecto a éstos.
(8) Nombrar o contratar funcionarios, agentes y empleados y fijar sus poderes y deberes según la Autoridad determine y delegar las funciones y poderes que se otorgan en este capítulo en aquellas personas que la Autoridad designe, y fijar y pagar la remuneración que corresponda. Disponiéndose, sin embargo, que la Autoridad asumirá todas las obligaciones de la Autoridad de los Puertos bajo los acuerdos de negociación colectiva vigentes entre dicha Autoridad de los Puertos y las uniones que representan a los empleados o trabajadores cubiertos por este capítulo. A esos efectos se dispone expresamente que será de aplicabilidad en toda negociación colectiva lo dispuesto en las secs. 61 et seq. del Título 29, conocidas como “Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico”. Los directores, oficiales y empleados de la Autoridad estarán sujetos a las disposiciones de las secs. 1854 et seq. del Título 3, conocidas como “Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”.
(9) Adquirir de cualquier manera legal, incluyendo, pero sin limitarse a, compra, arrendamiento, donación, permuta u otra forma legal, propiedad mueble e inmueble, mejorada o sin mejorar, gravada o sin gravar, y derechos propietarios sobre tierras, según sea necesario o conveniente para ejercer los poderes y funciones conferidos a la Autoridad por este capítulo.
(10) Procurar seguros contra pérdidas en las cantidades que considere deseable y conforme a las normas establecidas por ley o reglamento.
(11) Invertir sus fondos de acuerdo a la política establecida por el Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico para la inversión de fondos públicos.
(12) Fijar, imponer y cobrar rentas, derechos, tarifas y otros cargos, en adelante “cargos”, para el uso de cualesquiera de sus facilidades de tránsito marítimo u otras propiedades, y por sus servicios. Estos cargos, junto con otros fondos legalmente disponibles para la Autoridad y aquellas asignaciones períodicas que haga la Asamblea Legislativa, serán suficientes para al menos cubrir los gastos incurridos por la Autoridad para el desarrollo, mejoramiento, extensión, reparación, mantenimiento y operación de sus facilidades de tránsito marítimo y servicios y fomentar el uso más extenso que sea económicamente viable de las mismas. Disponiéndose, que el Secretario podrá hacer cualesquiera cambios a la estructura general de tarifas de la Autoridad, y si éste determinare necesario, que tales cambios sean efectivos inmediatamente y en el caso de aumentos temporeros o de emergencia, éste presentará los reglamentos de tarifas conforme a lo dispuesto en las secs. 9601 et seq. del Título 3.
(13) Contribuir al desarrollo del Plan de Transportación y establecer e implantar los mecanismos necesarios para planificar, evaluar y desarrollar eficazmente un sistema coordinado de facilidades de tránsito marítimo.
(14) Vender, arrendar, transferir o de cualquier otra forma disponer de aquella propiedad que, previo al cumplimiento con los reglamentos que a tales efectos se aprueben, ya no tengan utilidad para llevar a cabo los fines de este capítulo.
(15) Ejercer cualesquiera poderes inherentes a las funciones, prerrogativas y responsabilidades conferidas a ella por este capítulo y desempeñar todo acto o actividad que sea necesario o conveniente para llevar a cabo sus fines.
(16) Promulgar aquella reglamentación que sea necesaria a la conducción de sus asuntos según dispuesto en ley.
(17) Promulgar la reglamentación necesaria y realizar convenios para asegurar que todos los miembros de la tripulación de la ruta marítima que cubre las Islas Municipio de Vieques y Culebra, vía la Isla Grande, cuenten con adiestramientos especializados para atender situaciones de emergencias, para velar por el bienestar, asistir a personas con necesidades especiales o impedimentos, y ofrecer servicio de primeros auxilios a toda persona, sea residente, visitante o turista, que utiliza el servicio de transportación marítima.
(18) Se autorizará a la Autoridad de Transporte Marítimo a realizar convenios con el Cuerpo de Emergencias Médicas para que se proceda a realizar los correspondientes adiestramientos especializados para atender los fines de este capítulo.