(a) Cualquier persona natural o jurídica que deliberada o negligentemente no cumpla con cualquier requisito impuesto bajo las disposiciones de este capítulo respecto a cualquier consumidor, será responsable ante ese consumidor en una cantidad igual a la suma de:
(1) Los daños reales sufridos por el consumidor; y
(2) en el caso de cualquier acción exitosa para hacer cumplir cualquier responsabilidad en virtud de las disposiciones de este capítulo, los costos del caso, junto con una cantidad razonable por honorarios de abogados según determinado por un tribunal; o
(3) la cantidad de mil dólares ($1,000), lo que sea mayor.
(b) Cualquier persona que obtenga un informe de consumidor, solicite una congelación por seguridad, o solicite la remoción temporera o permanente de una congelación por seguridad a una agencia de informes de crédito bajo falsos pretextos o en un intento por violar las leyes federales o estatales, será responsable ante la agencia de informes de crédito por daños reales sufridos por la agencia de informes de crédito o la cantidad de mil dólares ($1,000), lo que sea mayor.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Parte VII - Otras Instituciones Financieras
Capítulo 148 - Ley de Congelación de Informe de Crédito por Motivos de Seguridad
§ 3133. Término para acceder a la congelación
§ 3134. Confirmación escrita; número de identificación
§ 3135. Procedimiento para la congelación
§ 3136. Suspensión temporera de la congelación
§ 3137. Suspensión temporera de la congelación—Término para cumplir
§ 3138. Suspensión temporera de la congelación—Procedimiento expedito
§ 3139. Suspensión temporera de la congelación—Motivos
§ 3140. Término de vigencia de la congelación; remoción
§ 3141. Excepciones de la aplicabilidad de este capítulo
§ 3143. Cambios de información