2020 Laws of Puerto Rico
Capítulo 24 - Administración de Terrenos
§ 311o. Bonos

(a) Por autoridad del Gobierno de Puerto Rico, que se otorga por la presente, la Administración podrá emitir, de tiempo en tiempo, y vender sus propios bonos y tenerlos en circulación.
(b) La Administración, mediante resolución o resoluciones al efecto, determinará todo lo relacionado con la fecha; plazos vencimiento; tipo o tipos de interés; denominación o denominaciones; series; forma; privilegios de inscripción o conversiones; medios del pago; sitio o sitios en que habrá de hacerse el pago; términos de redención, con o sin prima; fecha en que podrán ser declarados vencidos, aun antes de su vencimiento; remplazo de bonos mutilados, destruidos, robados o perdidos; y todas las demás condiciones y estipulaciones que considere convenientes.
(c) Los bonos podrán venderse en venta pública o privada, y por aquel precio o precios no menor del noventa y cinco por ciento (95%) de su valor a la par, según la Junta determine; podrán cambiar bonos convertibles por bonos de la Administración que estén en circulación, de acuerdo con los términos que la Junta estime beneficiosos a los mejores intereses de la Administración. Todos los bonos de la Administración serán documentos negociables.
(d) Los bonos de la Administración que lleven la firma de los funcionarios de ella, en el ejercicio de sus cargos en la fecha de la firma de dichos bonos, serán válidos y constituirán obligaciones ineludibles, aun cuando antes de la entrega y pago de ellos cualquiera o todos los funcionarios de la Administración, cuyas firmas o facsímiles de firmas aparezcan en aquéllos, hayan cesado como tales funcionarios de la Administración.
(e) Podrán emitirse bonos provisionales o interinos, recibos o certificados en la forma y con las disposiciones que se provean en la resolución o resoluciones.
(f) Cualquier resolución o resoluciones autorizando bonos pueden incluir disposiciones que serán parte del contrato con los tenedores de los bonos:
(1) En cuanto a la disposición del total de la renta bruta o neta e ingresos presentes o futuros de la Administración, incluyendo el comprometer todos o cualquier parte de los mismos para garantizar el pago de los bonos;
(2) en cuanto al compromiso de empeñar, en todo o en parte, los ingresos, rentas o propiedades de la Administración;
(3) en cuanto a la separación de reservas para fondos de amortización, reglamentación y disposición de los mismos;
(4) en cuanto a las limitaciones de los fines a los cuales pueda aplicarse el producto de la venta de cualquier emisión de bonos que se haga;
(5) en cuanto a las limitaciones relativas a la emisión de bonos adicionales;
(6) en cuanto al procedimiento por el cual puedan enmendarse o abrogarse los términos de cualquier resolución autorizando bonos, o de cualquier otro contrato con los tenedores de bonos;
(7) en cuanto al montante de los bonos cuyos tenedores deban dar su consentimiento al efecto, así como la forma en que haya de darse dicho consentimiento;
(8) en cuanto a los casos de incumplimiento y los términos y condiciones por los cuales cualquiera o todos los bonos deban vencer o puedan declararse vencidos antes de su vencimiento, y a los términos y condiciones por los cuales dicha declaración y sus consecuencias puedan renunciarse, y
(9) en cuanto a otros actos o condiciones que puedan ser necesarios o convenientes para garantizar los bonos o que tiendan a hacer los bonos más negociables.
(g) Ningún funcionario o empleado de la Administración que otorgue los bonos será responsable personalmente de los mismos.
(h) La Administración queda facultada para comprar con cualesquiera fondos disponibles cualesquiera bonos en circulación emitidos o asumidos por ella, a un precio no mayor del monto del principal o del precio de redención de los mismos, más los intereses acumulados.
(i) Los bonos de la Administración serán inversiones legales y podrán aceptarse como garantía para todo fondo de fideicomiso, especial o público, y cuya inversión o depósito esté bajo la autoridad o el dominio del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o de cualquiera de sus funcionarios o empleados.
(j) Los bonos y demás obligaciones emitidas por la Administración no constituyen una deuda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ni de ninguna de sus agencias; ni serán los bonos ni demás obligaciones pagaderos de otros fondos que no sean los de la Administración.
(k) Los bonos emitidos por la Administración y las rentas que de ellos se devenguen estarán exentos de contribuciones o impuestos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de sus agencias.
(l) El Estado Libre Asociado de Puerto Rico se compromete por la presente y acuerda con cualquiera de sus agencias, o con cualquier agencia del Gobierno de los Estados Unidos o de un estado de la Unión, o con cualquier persona que suscriba o adquiera bonos u otras obligaciones de la Administración, a no gravar, limitar ni restringir los bienes, ingresos, rentas, derechos o poderes que por la presente se confieren a la Administración, hasta tanto dichos bonos u otras obligaciones, de cualquier fecha que sean, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, queden totalmente solventados y retirados.
(m) Los bonistas, en adición a los derechos que puedan tener, sujeto solamente a las restricciones que surjan del contrato, tendrán el derecho de obligar a la Administración, sus funcionarios, agentes o empleados, mediante mandamus, acción o procedimiento en ley o en equidad, a cumplir todos y cada uno de los términos, acuerdos o disposiciones contenidos en el contrato de la Administración con o para beneficio de dichos bonistas, y a requerir que se lleve a cabo cualquiera de los acuerdos o convenios de la Administración o de los deberes que le impone este capítulo. Podrán asimismo, mediante acción o procedimiento en ley, impugnar cualquier acto ilegal por violación de sus derechos por parte de la Administración.