(a) Tener sucesión perpetua.
(b) Aprobar, enmendar o derogar reglamentos para su funcionamiento interno.
(c) Nombrar todos sus funcionarios, agentes y empleados y conferirles los poderes, facultades, responsabilidades y la autoridad que estime propios; imponerles sus deberes; fijarles, cambiarles y pagarles la remuneración que determine, sujeto a la política, reglamentos y procedimientos aprobados por la Junta. La reglamentación de todos los asuntos de personal de la Administración se efectuará sin sujeción a las leyes que rigen la Oficina de Personal del Gobierno de Puerto Rico ni a las reglas y reglamentos promulgados por dicha Oficina.
(d) Adoptar, alterar y usar un sello, del cual se tomará conocimiento judicial.
(e) Formular, adoptar, enmendar y derogar reglas y reglamentos para regir las normas de su actividad en general, y ejercer y desempeñar los poderes y deberes que por ley se le conceden. Una vez aprobados y promulgados dichas reglas y reglamentos por la Junta los mismos tendrán fuerza de ley al radicarse en español y en inglés en las oficinas del Secretario de Estado. Dichas reglas y reglamentos se publicarán en el Boletín del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y, no más tarde de diez (10) días de haber sido archivados en las oficinas del Secretario de Estado, se publicarán en un periódico de circulación general.
(f) Demandar y ser demandada.
(g) Establecer el sistema de contabilidad que se requiera para el adecuado control de todos los gastos e ingresos pertenecientes o administrados por ella, en consulta con el Secretario de Hacienda.
(h) Tener plenos poderes para realizar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, según queda aquí establecida.
(i) Hacer contratos y formalizar toda clase de instrumentos que fueren necesarios o convenientes para el ejercicio de cualquiera de sus poderes o todos ellos.
(j) Adquirir bienes en cualquier forma legal, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente: por compra, opción de compra, compra a plazos, pública subasta, arrendamiento, manda, legado, cesión, permuta, donación, o mediante el ejercicio del poder de expropiación forzosa en la forma que provee este capítulo y las leyes de Puerto Rico; y retener, conservar, usar y servirse de o utilizar cualesquiera bienes inmuebles o muebles, incluyendo, sin que se entienda una limitación, valores y otros bienes muebles o cualquier interés en los mismos, que considere necesarios o convenientes para realizar sus fines.
(k) Vender, dar opciones de venta, vender a plazos, traspasar, permutar, dar en arrendamiento o de cualquier otro modo disponer de sus bienes en el curso de sus operaciones normales, excepto por donación, la que sólo podrá efectuar en favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus agencias. No se considerará como donación ninguna disposición de propiedad, o de cualquier derecho o interés sobre la misma, que para lograr los propósitos de este capítulo, haga la Administración a un precio inferior al que pagó por ella, o inferior al valor de tal propiedad o derecho o interés en el mercado.
(l) Vender o de otro modo disponer de cualquier propiedad mueble o inmueble que a su juicio no sea ya necesaria para cumplir los propósitos de este capítulo, sujeto a la misma limitación que le impone el inciso (k) de esta sección.
(m) Tomar dinero a préstamo, dar garantías, emitir bonos para cualquiera de sus fines corporativos o con el propósito de consolidar, restituir, pagar o liquidar cualesquiera bonos u obligaciones en circulación, emitidos o asumidos por ella, y garantizar el pago de sus bonos y de todas y cualesquiera de sus otras obligaciones mediante la pignoración, hipoteca o cualquier otro gravamen sobre todos o cualesquiera de sus contratos, rentas, ingresos o propiedades.
(n) Aceptar, a nombre propio o a nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ayuda económica de cualquier naturaleza, incluyendo subsidios, donaciones, anticipos y otras similares, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, y del Gobierno de los Estados Unidos o sus agencias y de personas particulares; hacer contratos, arrendamientos, convenios u otras transacciones con cualquiera o cualesquiera de dichos gobiernos o sus agencias e invertir el producto de los fondos recibidos, para los fines de este capítulo.
(o) Tener completo dominio e intervención sobre todas y cada una de sus propiedades y actividades, incluyendo el poder de determinar el carácter y la necesidad de todos sus gastos y el modo de autorizarlos o pagarlos y de como en ellos habrá de incurrirse, autorizarse o pagarse, sin tomar en consideración ninguna disposición de ley que reglamente los gastos de fondos públicos, y tal determinación será final y definitiva para todos los funcionarios y empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sin perjuicio de lo que se dispone en la sec. 311i de este título.
(p) Prescribir por reglamento las normas que regirán todos los asuntos referentes al personal de la Administración. Dichas normas, en tanto sean compatibles con la eficaz realización de los fines de la Administración, serán análogas a las que gobiernan el personal del Gobierno Estadual.
(q) Adquirir por los modos provistos en este capítulo la propiedad privada para reservarla, a beneficio del pueblo de Puerto Rico, para uso del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias. En todo caso en que se expropien bienes o derechos para fines específicos de desarrollo de obras públicas y beneficio social, los referidos fines deberán llevarse a cabo dentro de un término de años que nunca podrá exceder de quince (15), a partir de la fecha de adquisición. La propiedad así adquirida podrá cederse o traspasarse al Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, bajo términos y condiciones razonables.
(r) Entrar, previo permiso de su dueño o poseedor, o de sus representantes, en cualquier terreno o edificio, con el fin de hacer estudios, mensuras o investigaciones relacionadas con la naturaleza, condiciones y precio de dichos terrenos o edificios, a los fines de este capítulo. Si el dueño o poseedor, o sus representantes, rehusaren dar su permiso para entrar a la propiedad a los propósitos expresados, cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia, al presentársele una declaración jurada expresiva de la intención de la Administración de entrar a dichos terrenos o edificios para los fines indicados, deberá expedir una orden autorizando a cualquier o cualesquiera funcionarios o empleados de la Administración a entrar en la propiedad que se describa en la declaración jurada, a los fines indicados en esta disposición.
(s) Adquirir propiedad inmueble, urbana o rural, la cual podrá reservar para facilitar la continuación del desarrollo de los programas de obras públicas y beneficio social y económico que se estén llevando a cabo o puedan llevarse a cabo por la propia Administración, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o sus agencias, así como por personas particulares para beneficio de las mencionadas entidades públicas o de la comunidad, incluyendo, pero sin que se entienda como una limitación, programas de hogares y de fomento industrial, con el fin de evitar la inflación que producen las prácticas de especulación en la compraventa de bienes raíces y para permitir el crecimiento poblacional en forma organizada y planificada.
(t) Estimular y participar en la habilitación de nuevas áreas en cualquier parte de Puerto Rico, dentro del marco de normas que aseguren el mejor equilibrio en cuanto a las necesidades de las futuras comunidades, dando consideración, entre otros factores, a preservar los valores naturales de las tierras, sus playas, bosques y paisajes; asegurar las mejores condiciones de salubridad, seguridad, comodidad, facilidades recreativas y para servicios esenciales, y estética; preservar los valores históricos; y asegurar el aprovechamiento de los terrenos a base de los costos más razonables en beneficio del bienestar de la comunidad; a tal fin, sin que se entienda como una limitación, desarrollar programas para la adquisición de los terrenos necesarios y para encauzar todo tipo de proyectos que propicien tal desarrollo, por sí misma o por conducto de o conjuntamente con agencias del Estado Libre Asociado o del Gobierno de los Estados Unidos o con entidades privadas.
(u) Hacer permutas con el fin de mejorar la utilización de los terrenos.
(v) Ejercer todos los poderes y derechos necesarios para desarrollar proyectos de rehabilitación de terrenos mediante desecación, desagüe, relleno, regadío o cualquier otro método adecuado para aumentar su utilización.
(w) Llevar a cabo por sí misma, o por conducto de o conjuntamente con agencias, corporaciones públicas o municipios del Gobierno de Puerto Rico o del Gobierno de los Estados Unidos o mediante convenios con personas o entidades privadas, ya sean naturales o jurídicas, programas y obras, incluyendo proyectos de hogares, turísticos, industriales, comerciales, de generación de energía, entre otros, para asegurar el desarrollo más efectivo y la más plena utilización de los terrenos propiedad de la Administración o del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias, a la luz de los fines de este capítulo.
(x) Adquirir cualquier derecho, interés o servidumbre en cualquier propiedad para: propiciar el desarrollo, aprovechamiento y conservación de áreas abiertas en su estado natural pará proteger los cuerpos de aguas; proteger al público de los efectos de las inundaciones; conservar los suelos y bosques; preservar la belleza de los parajes destinados a uso del público, incluyendo las áreas verdes y los parques públicos; y facilitar el uso y desarrollo de áreas reservadas para proyectos de interés público, especialmente los relacionados con la salud, la seguridad y el bienestar de los habitantes.
(y) Llevar a cabo convenios con el Gobierno de Puerto Rico, agencias, así como con personas o entidades privadas, ya sean naturales o jurídicas, para adquirir para éstos propiedad inmueble mediante diversos mecanismos, incluyendo el mecanismo de expropiación forzosa, a fin de viabilizar un proyecto de desarrollo; enajenar propiedad inmueble o intervenir en o hacer el desarrollo de programas y obras en cuanto a dicha propiedad, conforme a los propósitos de este capítulo. A tales fines se autoriza a las partes en estos convenios a hacer las transferencias de fondos que sean necesarias.
(z) Establecer, al disponer de cualquier propiedad inmueble, todas aquellas condiciones y limitaciones, en cuanto a su uso o aprovechamiento, que considere necesarias y convenientes para asegurar el cumplimiento de los propósitos de este capítulo, de modo que el destino que se le dé no facilite ni propenda a crear condiciones indeseables o adversas al interés público que este capítulo se propone proteger. Cuando la Administración venda o de cualquier otro modo disponga de propiedad con el propósito de que el adquirente la desarrolle en urbanizaciones o cualquier otro tipo de proyecto que suponga una subsiguiente venta a personas particulares, podrá acordar las restricciones que crea necesarias para llevar a cabo los propósitos de este capítulo. En todo caso deberá incluir una en la que, mediante una fórmula adecuada, se limiten las ganancias que respecto del terreno y todo otro costo del proyecto habrá de tener el adquirente.
(a-1) Transmitir, a perpetuidad o por tiempo limitado, a urbanizadores, para el desarrollo de viviendas, y a otras personas, para realizar cualquier obra de interés social, cualquier derecho, real o personal, o cualquier interés en los terrenos que posea.
(b-1) Vender, cuando así lo estime necesario y conveniente, terrenos o cualquier interés que tenga en éstos, al precio que considere razonable para abaratar el costo de la vivienda o efectuar cualquiera de los propósitos de este capítulo.
(c-1) A tenor con la “Ley para el Manejo de Estorbos Públicos y la Reconstrucción Urbana de Santurce y Río Piedras”, secs. 898 a 898k del Título 21, declarar estorbo público cualquier Propiedad inmueble sita en los sectores de Santurce o Río Piedras del Municipio de San Juan e incoar ante el Tribunal de Primera Instancia la correspondiente acción de expropiación forzosa para la transferencia de ésta a la parte interesada adquirente.
Structure 2020 Laws of Puerto Rico
Título 23 - Planificación y Fomento Público
Capítulo 24 - Administración de Terrenos
§ 311b. Creación; Junta de Gobierno, componentes, término de los cargos y remuneración
§ 311e. Deudas, contratos, finanzas, impresos y propiedad
§ 311g. División de las tierras
§ 311h. Depósito y desembolso de fondos
§ 311i. Examen de cuentas y libros por el Contralor; informe
§ 311k. Propiedades—Compra y expropiación
§ 311l. Propiedades—Declaración de utilidad pública
§ 311m. Propiedades—Procedimiento para la adquisición; disposición
§ 311n. Exención de derechos y contribuciones
§ 311p. Banco Gubernamental de Fomento; aplicabilidad de la ley
§ 311r-1. Exención sobre embargo, venta judicial, gravámenes; excepciones